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OFICIO 35832 DE 2010

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-00 132

Señora

MIRELLA DEL CARMEN COGOLLO RODRÍGUEZ

Calle 151 A No. 4- 28 Int 3 (Bosque de Pinos)

Bogotá, D.C.

Ref.:   Consulta tributaria radicado número 10955 de 09/02/2010

Tema:Impuesto al Patrimonio
Descriptores:Base Gravable
Fuentes Formales:Estatuto Tributario, arts 124-1,287
Ley 1370 de 2009, art. 9o

Cordial saludo Sra Mirella del Carmen:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta con fundamento en el artículo 24 de la Resolución No. 8 de 2000 del Banco de la República, si el endeudamiento de una sucursal, filial o agencia colombiana con una filial del exterior de la casa matriz, forma parte del patrimonio de aquellas, de conformidad con el artículo 287 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1370 de 2009, o si por el hecho de que la filial es reconocida por el Banco de la República como entidad financiera del exterior, este endeudamiento no forma parte del patrimonio. Al respecto este despacho considera:

El tenor del inciso primero del artículo 287 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 9o de la Ley 1370 de 2009, es el siguiente:

"Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas (sic), sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia..../'

La motivación del artículo 9o de la Ley 1370 de 2009, que modificó el inciso primero del mencionado artículo 287 del Estatuto Tributario, fue plasmada en el Proyecto de Ley No. 05 de 2009 Cámara presentado por el Gobierno Nacional, de la siguiente manera:

“…..

El presente proyecto incluye un ajuste normativo que evita el uso para efectos fiscales, de la figura del endeudamiento con préstamos concedidos por los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, a la cual podrían recurrir los contribuyentes del impuesto al patrimonio con el fin de afectar en forma negativa la base gravable para el cálculo de este impuesto. ..." (Gaceta del Congreso No. 599 del 23 de julio de 2009).

Si bien es cierto, el legislador concibió dicha disposición en el contexto del impuesto al patrimonio, dada su ubicación en el Capítulo II del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, también tiene repercusiones en el impuesto sobre la renta y no se observa intención alguna de derogar o modificar el parágrafo del artículo 287 ibídem que consagra:

"Parágrafo -.Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto."

El mencionado artículo 124-1 del Estatuto Tributario, dispone:

"Artículo 124-1. Otros pagos no deducibles. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancada (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos."

Sobre el alcance del parágrafo del artículo 287 ibídem (adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995) el Oficio No. 003358 del 24 de enero de 2005, emitido por esta Dependencia, en consonancia con el Concepto No. 031033 del 27 de mayo de 2002, señaló:

"La interpretación armónica de los artículos 287 y 124-1 del Estatuto Tributario, nos indica que por regla general las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se consideran para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia y que los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas y hacen parte de su patrimonio. Por excepción constituyen pasivos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, en los casos previstos en los literales a) y b) y en el parágrafo del artículo 124-1..."

Al respecto es necesario precisar que quien debe cumplir el presupuesto contemplado en el literal a) del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, es la entidad deudora en Colombia y no la acreedora del exterior.

Ahora bien, el artículo 24 de la Resolución No. 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, dispone:

"Artículo 24. Autorización, destino del crédito y acreedores. Los residentes en el país podrán obtener, de las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas.

…”

En este orden de ideas, no sobra advertir que el señalamiento que hace el Banco de la República, de las entidades financieras del exterior de las cuales se pueden obtener créditos en moneda extranjera, no implica de manera alguna que éstas sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y tampoco sus deudores en Colombia.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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