OFICIO 35705 DE 2018
(diciembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002305
Ref.: Radicado 100077633 del 20/11/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Cooperativas
Régimen Tributario Especial
Fuentes formales Artículo 19-4 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta con base en los parágrafos transitorios del artículo 19-4 del Estatuto Tributario, si es posible pagar las matrículas y demás derechos académicos de los asociados o sus familias, a las universidades públicas donde estén matriculados estos alumnos, conservando los respectivos comprobantes o si los excedentes deben trasladarse a los centros de educación.
Sobre el particular se considera:
Para efectos de la presente consulta, resulta necesario citar el inciso primero y los parágrafos transitorio 1 y 2 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario:
Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
(...)
Parágrafo transitorio 1. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1 de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo transitorio 2. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1 de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
(Subrayado fuera del texto)
Nótese del aparte subrayado como esta norma asegura, para las entidades del sector cooperativo, el monto que se recauda por concepto del impuesto de renta a la tarifa del 20%.
En efecto, la norma citada evidencia el propósito del legislador de mantener la carga tributaria de las entidades del sector cooperativo (exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, Gaceta del Congreso No. 894, página 145) y la principal modificación que trajo la ley fue que el valor del impuesto a cargo, a través de la aplicación de la tarifa del 20% al beneficio neto o excedente se toma del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y utilice en programas de educación superior pública.
El propósito de esta medida fue que las entidades del sector cooperativo adquirieran compromisos serios de ejecución para que los recursos asignados y estos no se pierdan de una vigencia fiscal a otra por falta de gestión (ponencia para primer debate de la Ley 1819 de 2016, Gaceta del Congreso No. 1090, página 13).
De la normatividad antes citada se tiene que las entidades del sector cooperativo deben determinar su beneficio neto o excedente, aspecto sobre el cual el inciso segundo del artículo 19-4 del Estatuto Tributario señala que se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente, observando además para este fin lo contenido en el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016.
Determinado este beneficio neto o excedente, estas entidades deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 para constituir las correspondientes reservas y fondos (en los porcentajes allí establecidos) dentro de los cuales está el fondo de educación, respecto del cual el artículo 19-4 del Estatuto Tributario señala que se toma la totalidad del impuesto al aplicar la correspondiente tarifa, situación que se verá reflejada en la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable.
Resultado del trámite legislativo están los parágrafos transitorios del artículo 19-4, los cuales consagran un régimen de transición para los años gravables 2017 y 2018, con una tarifa del 10% y 15% respectivamente y una destinación específica (de carácter autónomo) por parte de estas entidades para financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (del 10% y 5% para los años gravables 2017 y 2018).
Los antecedentes de la norma (Gaceta del Congreso 1090 de 2016) justifican esta inclusión en los siguientes términos:
"Así mismo, se incluyen dos parágrafos transitorios. El primero de ellos establece el régimen de transición para estas entidades en el año 2017. Así pues, las entidades a las que se refiere el artículo deberán tributar a una tarifa del 10%, como lo establece el artículo, y a una tarifa del diez por ciento (10%) como está actualmente, esto es, deberán destinar el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El segundo parágrafo transitorio establece el régimen de transición para el año 2018, en el que deberán tributar a una tarifa del 15% en los términos del artículo, y un 5% adicional en los términos del artículo actual, como se mencionó anteriormente. A partir del año 2019, el porcentaje y la forma de tributación serán las establecidas en el inciso primero del artículo.”
Respecto de esta destinación, el Ministerio de Educación Nacional a través de su Circular Externa No. 26 del 17 de julio de 2018 estableció las "Orientaciones y criterios para la aplicación de los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario”.
Esta circular contiene los criterios para que estas entidades destinen los excedentes manera autónoma y de cómo se reciben estos excedentes. Se destaca de su texto, definiciones de cupos y programas académicos, la obligación de expedir una constancia recursos recibidos por parte de estas instituciones de educación.
Así las cosas, se tiene que no es posible destinar los excedentes de la forma como lo plantea el peticionario, sino que es necesario acudir a las directrices señaladas en la mencionada Circular 26 para efectos de aplicar lo dispuesto en los parágrafos transitorios del artículo 19-4.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica