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OFICIO 35684 DE 2018

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002303

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 4571 del 09/11/2018

TemaImpuesto a las ventas
Descriptores Causación en el Servicio de Seguros
Fuentes formalesArtículo 420 y 476 del Estatuto Tributario. Artículos 1.3.1.13.12, 1.3.13.13. y 1.3.13.14, del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

LA CONSULTA

En los términos de la consulta se solicita información que permita aclarar la siguiente inquietud:

¿Las comisiones que se cobran a la aseguradora por la venta de SOAT son gravadas excluidas del Impuesto sobre las Ventas?

RESPUESTA

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece que son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional. A partir de la Ley 6 de 1992, la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 4-76 del Estatuto Tributario). En ese orden se encuentran excluidos las siguientes comisiones por servicios:

Según el artículo 1.3.1.13.12 del Decreto 1625 de 2016, están excluidas del impuesto sobre las ventas las siguientes comisiones:

“[L]as comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros”.

[L]as comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.”

Conforme al artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 [Creado por el Decreto 841 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993; modificado por el artículo 10 del Decreto 2577 de 1999], están exceptuados del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los servicios que tengan por objeto directo efectuar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado, y la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud. También se contempla:

“(...) G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos (...)”.

Concordante con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, establece en el PARÁGRAFO 1 lo siguiente: “En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley”.

El Consejo de Estado al referirse a los servicios medico quirúrgicos y otras prestaciones que cubren las aseguradoras para atender accidentes de tránsito, no considera que deba ser un servicio excluido:

“Lo anterior; porque los servicios que presta que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, a que estos últimos se refieren a la atención que tales entidades rindan a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastróficos, pues son esos los servicios que restan las entidades de salud y no otras”.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz, expediente radicado bajo el número 2011-239-01(19636) sentencia de febrero 5 de 2015.)

Bajo el marco normativo anterior, descendiendo al caso en estudio, es importante aclarar que en la consulta está dirigida a la información sobre si la “comisión en venta del SOAT" que se e cobra a la aseguradora está gravada o excluida con el impuesto sobre las ventas, aspecto este no contemplado en el artículo 476 del Estatuto Tributario, y tampoco se evidencia esta comisión en los artículos 1.3.1.13.12, 1.3.13.13 y 1.3.13.14, por lo que de los que se concluye que el servicio enunciado está sometido al gravamen.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

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