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OFICIO 35682 DE 2018

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221.-002301

Ref.: Radicado 100076034 del 14/11/2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores          Régimen Tributario Especial

Fuentes formales    Artículos 19 y 358 del Estatuto Tributario

                                     Artículos 1.2.1.5.1.35 y 1.2.1.5.1.36 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta si para los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, el valor de las reservas constituidas en los años 2016 y anteriores, que se liberan a partir del año gravable 2017 y no se destinan a la adquisición de activos fijos, se convierten en renta líquida gravable gravada a la tarifa del 20% en el año que esto sucede.

También pregunta si es posible aplazar la ejecución de las reservas, sin que se considere no reinvertidas y cuál es el análisis de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.35., frente a lo que establece el artículo 338 de la Constitución Política.

Sobre el particular se considera:

Algunas entidades sin ánimo de lucro que tenían el carácter de no contribuyentes a 31 de diciembre de 2016, pasaron a ser parte del Régimen Tributario Especial, esto con ocasión de la modificación del artículo 19 del E.T. por parte del artículo 140 de la Ley 1819 de 2016.

Tal es el caso de los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud respecto de los cuales la reglamentación precisó el tratamiento tributario de las reservas constituidas con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores.

Artículo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario. (...)

Parágrafo. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, incluidos en el Parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

En el caso de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3 y 4 de este artículo.

El último inciso de la norma antes citada, implica considerar el valor de la reserva liberada que no se destine a la adquisición de activos fijos, para garantizar o desarrollar la actividad meritoria de estas entidades (servicios de salud), como una renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36 del Decreto 1625 de 2016 (20%), en el año gravable en que esto suceda, conclusión con la que este despacho considera se resuelve la primera de las preguntas formuladas en la consulta.

Se le recuerda al peticionario que el propósito de estas normas, además de precisar el tratamiento tributario de las reservas constituidas, es que los recursos con los que estas se constituyen se destinen de manera efectiva a desarrollar la actividad meritoria, en caso contrario se debe tributar sobre las mismas, con lo que se reitera el propósito del legislador al modificar el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, es oportuno señalar que no es del resorte de este despacho señalar la forma como se debe desarrollar esta destinación por parte de estas entidades, pues caso tiene sus particularidades y esto se deberá documentar, por ejemplo, a través del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección.

Por esta razón es que no es posible emitir calificación respecto de la figura del aplazamiento en la ejecución de las reservas y será necesario que frente a lo que se requiera por parte de la Administración Tributaria, se demuestre la forma como se destinaron estas reservas o por qué esto no tuvo lugar.

Por último, respecto de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política y el contenido en el artículo 1.2.1.5.1.35., en especial su parágrafo, este despacho considera que la reglamentación observa el carácter de impuesto de periodo que tiene el impuesto de renta y precisa el tratamiento de las reservas que se hayan o constituido con corte al año 2016, condicionando su tratamiento como beneficio neto o excedente exento a que se destinen, esto en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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