OFICIO 34919 DE 2018
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-02209
Ref.: Radicado 100074385 del 07/11/2018
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 424 numeral 5
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección, absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En relación con su solicitud para que se le informe si “¿La exclusión de IVA consagrada en el numeral 5 del artículo 424 del E.T., permanece así el mismo bien se venda posteriormente en la cadena de comercialización a valores superiores a 50 UVT, haciendo que dicho bien continúe siendo excluido de IVA porque su valor en la importación no superaba el límite de 50 UVT?”, debe señalarse:
Respecto de este asunto y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en providencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798) anuló el Concepto 31496 de 2007, esta dependencia profirió doctrina acorde con tal pronunciamiento, en la que reconoce que lo determinante para la procedencia de la exclusión es el valor en aduanas que no supere el tope en UVT previsto, así en la comercialización de este bien tal valor se supere:
“(...)
A partir de las consideraciones del fallo precedente, es claro que tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es el valor en aduanas, de modo que si este valor no supera los 82 UVT procede la exclusión independientemente que luego se comercialicen por un valor superior al de aduanas, toda vez que si bien por efectos de los factores que incrementan el valor en la comercialización, en esta etapa el valor puede ser superior a 82 UVT, el propósito de la norma se cumple si el consumidor tiene acceso a los computadores que al momento de la importación, tengan un valor en aduanas que no supere los 82 UVT., raciocinio que es consecuente con la decisión del Consejo de Estado de declarar nulo el Concepto 31496 del 26 de abril de 2006<SIC>.” subrayado fuera de texto. Oficio 67673 de 24 de diciembre de 2014, se anexa.
Doctrina reiterada en varios pronunciamientos posteriores como el Oficio 3704 de 15 de febrero de 2018 y 120 de 12 de febrero de 2018. En este último además se consideró la modificación al rango en UVT de la ley 1819 de 2016:
“(…)
Resulta trascendental observar lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en providencia del 10 de febrero de 2011, Radicación No.11001-03-27-000-2007-00040-01(16798):
“(...) En efecto, se garantiza la aplicación de la exclusión en condiciones de igualdad al consumidor en el territorio nacional, porque partiendo del presupuesto de que los computadores personales, portátiles o de escritorio, son importados, el referente del valor en aduana garantiza que, independientemente de que con posterioridad a la importación se comercialicen los computadores a un precio mayor que el valoren aduanas, tendrá derecho a la exclusión.
(...) La anterior consideración del Consejo de Estado realizada con base en el principio de equidad y el cumplimiento del propósito de la norma con que se deben interpretar los incentivos tributarios, y de conformidad con el espíritu del legislador que fue analizado en la Ley 1106 de 2006, se conserva en su integridad en la Ley 1819 de 2016, solo que en esta última oportunidad lo redujo de 82 a 50 UVT. La mencionada interpretación del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, resulta completamente válida y aplicable en las actuales condiciones señaladas por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto tributario y que al respecto señala:
"Los siguientes bienes se hayan excluidos del impuesto sobre las ventas:
"5. Los computadores-personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.”
En consecuencia, resulta aplicable tomar como base gravable del impuesto a las ventas, el valor en aduanas en la venta de los computadores de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) Uvts, tanto para los bienes importados como para los bienes comercializados en territorio nacional."
Por lo que, al existir doctrina sobre el tema es necesario estar a su contenido.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica