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OFICIO 34851 DE 2008

Abril 7

<Fuente: Archivo Interno Entidad Expedidora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530011-114

Bogotá, D.C.

53014-26976

Señor

MARCO AURELIO SAAVEDRA

Calle 16 No. 22 a12

Cali (Valle)

Ref.: Consulta radicado número 12431 de 05/02/2008

Cordial saludo, Sr. Saavedra:

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud relativa al impuesto al patrimonio de una empresa que se disuelve y liquida en el año 2008.

Para absolver el cuestionamiento planteado, es necesario remitimos a los artículos 293, 294 y 297 del Estatuto Tributario que establecen en su orden el hecho generador del impuesto al patrimonio, su momento de causación y las entidades no sujetas al impuesto en los siguientes términos:

ARTÍCULO 293. Modificado. L 1111/2006, art. 26. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).

ARTÍCULO 294. Modificado L.1111/2006, art. 27. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

ARTÍCULO 297. Modificado L. 863/2003, art. 17. Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio, las entidades a las que se refiere el numeral 1o del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1, y 23-2, del estatuto tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Teniendo en cuenta que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que a 1o de enero de 2007 poseían un patrimonio liquido, determinado en la forma prevista en el ordenamiento tributario, igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto.

No obstante lo anterior, si el primero (1) de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, momento de causación del impuesto, la entidad se encuentra en liquidación, no se encuentra sometida al pago del impuesto por disposición expresa del artículo 297 del Estatuto Tributario.

Si la entidad ya se encuentra liquidada en las fechas de causación no existe la obligación de liquidar ni pagar el referido impuesto ante la inexistencia de uno de los elementos de la obligación tributaria como lo es el sujeto pasivo de la obligación.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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