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OFICIO 3479 DE 2014

(enero 24)

Diario Oficial No. 49.070 de 20 de febrero de 2014

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C., 24 de enero de 2014

100202208-000080

Doctora

CLAUDIA FERNANDA RINCÓN PARDO

Directora de Gestión de Fiscalización

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 000663 del 19/11/2013

TemaCambios
DescriptoresInfracción Cambiaria
Fuentes formalesArtículos 6o, 7o , 8o y 15 de la Resolución 8 de 2000, Circular Externa número DCIN-83

Atento saludo doctora Claudia:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 0000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico

Constituye infracción cambiaria ingresar al país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana originados en el pago de una exportación de bienes.

Tesis jurídica

No constituye infracción cambiaria, el ingreso al país de títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana provenientes de la exportación de bienes utilizando los mecanismos previstos en el artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, siempre y cuando se declaren ante la autoridad aduanera en los formularios prescritos por ella y a su vez se canalicen las operaciones en la forma establecida en la legislación cambiaria.

Interpretación jurídica

Solicita usted se revoque la doctrina expuesta en el Oficio número 056914 del 9 de septiembre de 2013, número de Correspondencia Interna número 000699 del 9 de septiembre de 2013 suscrito por la Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina de esta Dirección, mediante el cual se señaló que sí constituye una infracción cambiaria ingresar al país títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana originados en el pago de una exportación de bienes.

Como argumentos de la reconsideración manifiesta que:

“(...)

6.1. El oficio enunciado expone la tesis que señala que las divisas que hagan parte de las operaciones de cambio por importación o exportación de bienes, al ser de obligatoria canalización, deben ingresar o salir del país únicamente por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o a través del mecanismo de compensación.

Esta conclusión se fundamentó en la redacción original del parágrafo 2o del artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, el cual restringía el ingreso o salida del país de títulos representativos de dinero correspondientes a operaciones del mercado cambiario, a la utilización exclusiva de los intermediarios de dicho mercado.

6.2. Sin embargo, la citada resolución desapareció de la redacción original del parágrafo 2o con la expedición de la Resolución Externa número 7 de julio 26 de 2013 de la J.D.B.R., vigente desde antes de la expedición del Concepto número 0699 de septiembre 9 de 2013, cuya copia anexo al presente escrito (...)”.

Este Despacho entra a revisar la doctrina expuesta en el Oficio número 056914 del 9 de septiembre de 2013, para lo cual se precisa:

La interpretación jurídica absolvió la consulta en la que se indagaba si constituía infracción cambiaria ingresar al país el ingreso de títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana provenientes de la exportación de bienes.

Para efectos de absolver la consulta se tuvieron en cuenta como fundamentos legales, los artículos 6o, 7o y 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Específicamente el parágrafo 2o de la Resolución Externa número 8 de 2000 señalaba:

“Parágrafo 2o. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado”.

No obstante lo anterior, el citado pronunciamiento no tuvo en cuenta la modificación introducida por la Externa número 7 del 26 de julio de 2103 <sic, es 2013> al parágrafo 2o del artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, el cual establece:

“Parágrafo 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1o de la Resolución número 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7o de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución”. (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en la disposición que se cita es necesario entrar a revocar la doctrina contenida en el Oficio número 056914 del 9 de septiembre de 2013, número de Correspondencia Interna número 000699 del 9 de septiembre de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos:

– El artículo 6o de la Resolución número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece:

“Artículo 6o. Definición. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo”.

– Los artículos 7o y 8o de la mencionada resolución señalan:

“Artículo 7o. Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes. (...)”.

“Artículo 8o. Plazo general de reintegro. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas:”

– A su vez, el artículo 15 ibídem prescribe:

“Artículo 15. Canalización. <Artículo modificado por el artículo 6o de la Resolución número 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través: del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones”.

– En igual sentido el numeral 4 de la Circular Reglamentaria número DCIN-83 indica:

“4. Exportaciones de bienes

Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario, las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de bienes. (...)”.

– En relación con los mecanismos que se pueden utilizar para el ingreso al país de títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana provenientes de la exportación de bienes, el parágrafo 2o del artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, establece:

“Parágrafo 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1o de la Resolución número 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7o de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

La legislación cambiaria autoriza el ingreso o salida de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de divisas que correspondan a operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, utilizando los mecanismos establecidos en el artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, que establece:

 “Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que esta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como estas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique (...)”.

Independientemente que el ingreso al país de títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana provenientes de la exportación de bienes, se efectué utilizando los mecanismos previstos en el artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, estas operaciones son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y en tal sentido deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Resolución Externa número 8 de 2000 y en la Circular Reglamentaria número DCIN-83, dentro de las cuales se incluye la obligación de presentar la declaración de cambio por exportación de bienes en el Formulario número 2, en el momento de reintegrar las divisas, bien sea mediante su venta a los Intermediarios del Mercado Cambiarios o su consignación en las cuentas de compensación, utilizando el numeral cambiario que corresponda, tal como lo prevé el numeral 4 de la Circular Reglamentaria número DCIN-83.

– Por tanto al haberse eliminado la restricción que contenía el anterior parágrafo 2o del artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, podemos concluir que no se configura infracción cambiaria, cuando el ingreso al país de títulos representativos de divisas o moneda legal colombiana provenientes de la exportación de bienes se efectué utilizando los mecanismos previstos en el artículo 82 de la Resolución número 8 de 2000, se declaren ante la autoridad aduanera en los formularios prescritos por ella y a su vez se canalicen las divisas en la forma establecida en la legislación cambiaria.

En los anteriores términos se revoca el Oficio número 056914 del 9 de septiembre de 2013, número de Correspondencia Interna número 000699 del 9 de septiembre de 2013.

Finalmente, le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”- “Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.

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