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OFICIO 34752 DE 2016

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 50.133 de 31 de enero de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2016

100208221- 001086

Señor

CAMILO ANDRÉS ABONDANO

camiloabondano@hotmail.com

Calle 90 número 19C-74

Bogotá, D. C.

Ref: Radicado 033522 del 28/09/2016

Tema
Descriptores
Fuentes formales
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Sistemas Especiales de Valoración de Inversiones
Artículos 90, 260-3 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia el consultante solicita aclaración del Oficio número 022861 del 24 de agosto de 2016, en el sentido de precisar si para efectos de determinar el precio de enajenación de las acciones de las sociedades colombianas que no son cotizadas en la Bolsa de Valores y cuando la transacción se realiza entre entidades sin vinculación económica, se debe entender que el precio de enajenación de estas acciones corresponde al valor patrimonial o cuál es el método de valoración más idóneo para estos bienes.

Al respecto se considera:

De manera previa al análisis de la solicitud es pertinente señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

La anterior precisión se hace debido a que en el radicado se solicita un pronunciamiento sobre la idoneidad de los métodos de valoración para efectos de la determinación del precio de enajenación de una sociedad colombiana cuyas acciones no cotizan en la Bolsa de Valores, situación que escapa de la competencia atribuida a este Despacho que se repite es la interpretación de normas tributarias y no la recomendación de uno u otro método.

En efecto, tratándose del precio de enajenación, el artículo 90 del Estatuto Tributario fija unos parámetros a los que debe remitir el contribuyente cuando determina la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título.

En ese sentido, esta norma sobre el precio de la enajenación establece que es el valor comercial realizado en dinero o en especie, siendo el valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.

Tratándose de la enajenación de acciones ha señalado la doctrina (Concepto número 025264 del 13 de noviembre de 1997) si el precio de venta acordado por las partes, difiere en más de un 25% de su valor comercial al momento de su venta, los funcionarios de fiscalización pueden rechazarlo para los efectos de la determinación, señalando un valor de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado comercial de las acciones.

Por esta razón no es posible indicar, como lo sugieren las preguntas de la consulta, cuál es el método más idóneo para el caso de una sociedad colombiana cuyas acciones no son cotizadas en la Bolsa de Valores y en operaciones entre entidades sin vinculación económica, tampoco es posible dar una respuesta asertiva, sobre si el precio de enajenación se debe entender que corresponde al valor patrimonial u otro método de valoración, pues habrá de atender a los aspectos anteriormente señalados.

En cuanto a la apreciación hecha por el consultante que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario constituye un antecedente fundamental, es importante explicar que este fue concebido para aquellas operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa entre vinculados económicos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad (tal como lo muestran los antecedentes de la norma – Gaceta 666 de 2012), razón por la cual se dispone se deben utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados y no permite como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco; no obstante, esta circunstancia no se puede considerar como una antecedente normativo para el problema jurídico objeto de estudio, aun si se adujera que el artículo 90 ibídem es anterior al 260-3, pues cada disposición se refiere a temas que difieren en su contexto y especialidad.

Así las cosas, se aclara el Oficio número 022861 del 24 de agosto de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO,

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