OFICIO 34738 DE 2015
(diciembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C.
Ref.: | Radicado No. 5033-T16080-1 del 3 de diciembre de 2015 |
TEMA | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
DESCRIPTORES | Retención en la Fuente por Servicios Integrales de Salud |
FUENTES FORMALES | Artículos 392 del Estatuto Tributario y 6o del Decreto 2271 de 2009; Oficio No. 095253 del 20 de noviembre de 2007. |
Cordial saludo Sr. Guevara.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Con el radicado de la referencia llega a conocimiento de este Despacho la tutela instaurada por su parte con ocasión de la violación del derecho de petición, que fuera admitida por el Juzgado 1o de Ejecución de Penas de Popayán con el radicado No. 16080-1 y en la que alega:
“El día 20 de octubre de 2015, presenté ante la Dian Seccional Popayán, derecho de petición (Radicado No 004834), solicitando en forma respetuosa, clara y expresa lo siguiente:
1. Informar si es requisito legal, que la IPS constituida como Persona Jurídica, y que presta los servicios médicos quirúrgicos a la E.S.E., debe prestar en forma concurrente con otros servicios, el servicio de hospitalización para que proceda practicarle la retención en la fuente del impuesto de renta a la tarifa del dos por ciento (2%).
2. Informar si la IPS constituida como Persona Jurídica, por el hecho de prestar servicios de salud a la E.S.E., en los cuales concurren servicios 'CALIFICADOS' tales como el servicio personal del cirujano especialista, del profesional en anestesiología, etc., y servicios 'NO CALIFICADOS' como el suministro de materiales de uso quirúrgico como suturas, grapas, cánulas, etc., además, del uso de equipos de propiedad de la IPS, la hace beneficiaria de la tarifa de retención en la fuente del impuesto de renta a la tarifa del dos por ciento (2%).
Informar para efectos tributarios, y en especial para practicar la retención en la fuente a la tarifa del dos por ciento (2%) según el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario, que se debe entender por servicios 'CALIFICADOS' y por SERVICIOS NO CALIFICADOS.
Así las cosas, procede esta Subdirección, acotada al ámbito de su competencia, a brindar respuesta a los planteamientos formulados, no sin antes reseñar la normatividad que le servirá de sustento:
El inciso 5o (final) del artículo 392 del Estatuto Tributario dispone que “fijos servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 6o del Decreto 2271 de 2009 establece que “será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas” (negrilla fuera de texto).
Asimismo, es menester observar los siguientes pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria:
Oficio No. 095253 del 20 de noviembre de 2007:
“(...) la aplicación de la tarifa de retención en la fuente del 2% a título del impuesto sobre la renta se da respecto de servicios que comporten la prestación de servicios integrales de salud, que como tales -integrales- involucran una serie de servicios calificados y no calificados prestados a un usuario; es decir, la norma parte del supuesto de hecho que se prestan en la atención del usuario estas dos clases de servicios por la institución prestadora de servicio de salud (IPS), pues de lo contrario no se puede hablar de servicio integral de salud, que si bien en realidad no necesariamente corresponde prestarlo a un hospital o clínica, si conlleva que las mencionadas entidades (IPS) presten los servicios integrales que comprendan respecto de un mismo usuario hospitalización, radiología, suministro de medicamentos y en general exámenes y análisis de laboratorios clínicos. Ello implica para efectos de la aplicación de la tarifa de retención a título del impuesto de renta del 2%, que el servicio sea integral y comprenda por lo menos los que la ley menciona, que son prestados por instituciones prestadoras de servicios de salud, en tanto involucran servicios calificados y no calificados.
De tal manera que en caso de prestación de una sola clase de servicio de manera aislada, no conlleva la aplicación de la tarifa de retención del 2%, sino la correspondiente al concepto del pago o abono en cuenta de que se trate, según sea calificado o no calificado.” (negrilla fuera de texto).
Oficio No. 072248 del 4 de septiembre de 2009:
“(...) el artículo 6o del Decreto 2271 citado, lo que hizo fue aclarar la aplicación de la retención en la fuente para las IPS que únicamente presten servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas, en cuanto se trate de personas jurídicas, en relación con los servicios integrales, esto es, los que conlleven la aplicación de servicios calificados y no calificados en la atención de un mismo usuario.
Por lo tanto, la calificación de servicios integrales de salud con tarifa de retención del 2%, se aplica cuando concurran servicios calificados y no calificados en la atención a un usuario, prestados por:
- Las IPS en general, en cuanto comprenden hospitalización y otro u otros servicios tales como radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.
- Las IPS constituidas como personas jurídicas, cuando presten únicamente servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.
La facturación del servicio integral de salud, de que trata la norma mencionada, sólo comprende los servicios prestados en las condiciones precisas previstas por la misma norma. Los servicios diferentes a la noción de servicio integral de salud, se encuentran sometidos a la tarifa de retención que corresponda al respectivo concepto de pago o abono en cuenta establecido en el ordenamiento tributario.” (negrilla fuera de texto).
Visto lo preliminar y en aras de solucionar los dos primeros interrogantes, encuentra este Despacho que para que sea admisible la práctica de la retención en la fuente a la tarifa del 2% - por concepto del impuesto sobre la renta y complementario - sobre los pagos o abonos en cuenta originados en servicios integrales de salud:
1. El servicio de hospitalización deberá prestarse concurrentemente con otro u otros servicios tales como radiología, suministro de medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.
2. La prestación del servicio integral de salud debe reunir servicios calificados y no calificados.
En cuanto a qué debe entenderse por servicios calificados y no calificados para efectos de la retención consultada, es de destacar que para efectos fiscales hay ausencia de su definición legal, que de otra parte resulta superflua toda vez que es propicio que unos y otros concurran en la ejecución del servicio integral de salud.
Finalmente, este Despacho advierte que mediante Oficio No. 030974 del 12 de noviembre de 2015 la Coordinación de Relataría dio respuesta en términos generales a los anteriores interrogantes, pronunciamiento que fue dirigido a JORGE ELIECER CONSTAIN DORADO, Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, remitido con copia a usted, en concreto a la dirección “Carrera 10 No. 4 -14 Edificio El Ariete Oficina 102” y que coincide con las respuestas suministradas en la presente. Copia del citado oficio se remite adjunto con el propósito de evidenciar lo indicado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de/Gestión Normativa y Doctrina (E)