OFICIO 34714 DE 2018
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-002215
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100073985 del 03/11/2018
Tema Retención en la fuente
Descriptores Tarifa de Retención en la Fuente por Emolumentos Eclesiásticos
Fuentes Formales: Art. 383 E.T.; Art. 1.2.4.10.9. Decreto Único Reglamentario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Afirma usted que los emolumentos eclesiásticos están definidos como rentas de trabajo, según el artículo 103 del Estatuto Tributario, por lo que solicita se absuelvan las siguientes preguntas:
1. ¿La retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos sería la indicada en la tabla del artículo 383 del E.T. y si es así porqué siguen vigentes los artículos 1.2.4.10.8 al 1.2.4.10.10 del DUR 1625/2016, los cuales tienen una tarifa del 3.5 y 4%?
El artículo 383 del E.T. dispone:
"Artículo 383 Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originadas en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
(...)"
A su turno, el artículo 1.2.4.10.9. del Decreto Único reglamentario señala:
"Artículo 1.2.4.10.9. Tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesiástico. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, será el cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, la Ley 1819 de 2016 estableció un "sistema cedular". Como se indica en el artículo 1o de la misma, contempla entre otras cédulas, las "Rentas de Trabajo" y las "Rentas no laborales”. Las primeras, según dispone el artículo 335 del E.T., modificado por el artículo 1o de la Ley 1819, son las rentas señaladas en el artículo 103 del E.T., comprendiendo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.
Como puede observarse, el artículo 383 del E.T. corresponde a una norma general. Regula la tarifa de retención en la fuente por ingresos laborales, mientras que la tarifa que dispone el DUR, es una norma de carácter especial, en tanto aplica a pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos, a contribuyentes obligados como a no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario.
En este orden de ideas, no existe contradicción entre las disposiciones anotadas, pues la especialidad de la norma reglamentaria, prevalece sobre la que de manera general fija la tarifa de retención en la fuente. Además, el artículo 103 del E.T. refiere al impuesto sobre la renta, no a la retención en la fuente en este impuesto.
2. Si la entidad religiosa envía a un pastor a desarrollar alguna actividad propia de la organización y le entrega dinero para los gastos' de viaje, y él no entrega facturas o soportes, sino que firman una relación de gastos, sin tener contrato laboral o de prestación de servicios, ¿se practicaría retención en la fuente? En caso de hacerlo, ¿se tomaría por otros ingresos tributarios o por emolumentos eclesiásticos?
El artículo 1.2.4.10.10 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 establece:
"Artículo 1.2.4.10.10. Emolumentos eclesiásticos. Para efectos de la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese.”
En relación con el tema, el artículo 16 de la Ley Estatutaria, Ley 133 de 1994 "por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" establece que la condición de ministro de culto se acredita "con documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que pertenezca". El hecho de que esta condición –la de ministro de culto– sea "garantizada por el Estado ", como afirma la misma norma, induce a pensar, que los ministros religiosos deben pertenecer a iglesias y confesiones religiosas "reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano".
Así las cosas, la nota característica de la norma que antecede, supone un propósito, el de compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, sin consideración a que el pago utilizado por la iglesia se realice en dinero o en especie, en forma directa o indirecta o a la naturaleza jurídica del vínculo que ate al ministro religioso con su congregación. De manera que, en últimas, la situación se reduce a un problema probatorio, en el que el documento expedido por la autoridad competente de la iglesia o confesión religiosa constituye la vía, bien para aplicar la tarifa de retención establecida en el artículo 1.2.4.10.9 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016 ora para aplicar la señalada como norma general en el artículo 383 del E.T.
De igual manera, este Despacho se ha pronunciado al respecto de los pagos realizados por concepto de gastos cuando no media una relación laboral. Para esos efectos, se adjunta el Oficio No. 94075 de 2008, el cual se adjunta para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - “Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica