OFICIO 34142 DE 2018
(diciembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-0002195
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 4308 del 29/10/2018
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
"Solicito información de los tenderos y todo lo relacionado con los tributos que se aplican."
En primer lugar, lo que se debe hacer es establecer una definición de "tendero":
Según la Rae, "Tendero" es; Dueño o dependiente de una tienda, especialmente de comestibles.
En segundo lugar, respecto al impuesto de renta y complementarios, el artículo 592 del Estatuto Tributario señala:
"ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados o presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, les hubiere sido practicada.
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-4 de este Estatuto.
5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo."
El artículo anterior, señala quiénes no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, entre los cuales se encuentra en el numeral 1) "Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT". En el numeral 5) "Las personas naturales que pertenezcan al monotributo".
Un tendero no debe declarar renta si en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
En este sentido, los tenderos pueden inscribirse ante la DIAN, como contribuyentes del monotributo BEPS, el cual es, un tributo voluntario y alternativa al impuesto sobre la renta y que según la Ley, pueden acceder las personas naturales, comerciantes al por menor, que tengan establecimientos con un área inferior o igual a 50 m2., y que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.
El monotributo, está consagrado en el Estatuto Tributario, Libro Octavo, artículos 903 al 916, y está reglamentado, en el Decreto 738 de 2017, "Por el cual se adiciona el epígrafe de la parte 5 y un título a la parte 5 del libro 1 y se adicionan y modifican literales, incisos y artículos del título 1 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar el monotributo”.
¿Quiénes pueden acceder a este impuesto?
Las Personas Naturales, comerciantes al por menor, que tengan establecimientos con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados e ingresos brutos entre $ 46 millones y $116 millones en el año 2018.
Requisitos para vincularse al Monotributo por el año gravable 2018:
Está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo período gravable.
El valor anual a pagar por el Monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez debe responder a sus ingresos brutos anuales, así:
Que en el año gravable 2018 obtengan ingresos brutos ordinarios o extraordinarios iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT; ($46.000.000- $116.000.000).
Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados.
Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario.
Que desarrolle actividades económicas del comercio al por menor, peluquería y otros tratamientos de belleza, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU adoptada por la DIAN.
Los beneficios del Monotributo; "Beneficios Económicos Periódicos - BEPS”:
- Posibilidad de afiliarse a Caja de Compensación.
- Ahorro para la vejez.
-Seguro que cuenta con un amparo por muerte, auxilio funerario, cobertura por enfermedad grave, desmembración e incapacidad.
- Uso de datáfono sin Retención en la Fuente.
- Cumplir la obligación tributaria.
La periodicidad del Monotributo; Se debe declarar anualmente en el formulario 250-Declaración del Monotributo, que deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar y el valor anual a pagar por el Monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez deberesponder a sus ingresos brutos anuales.
En lo referido al impuesto del IVA, dependiendo al régimen que pertenezca ya sea al régimen común o al régimen simplificado, en los términos del artículo 499 del Estatuto Tributario, será responsable del impuesto en mención.
Por otra parte, el artículo 911 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.6.6., del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016, establecen:
"ART. 911. Adicionado. L. 1819/2016, art. 165. Retenciones en la fuente. Los contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios."
"Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes para fiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del Impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, si cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
Parágrafo: No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.
(Art. 1o, Decreto 2201 de 2016)."
Lo anterior, sin perjuicio, de los impuestos del orden local que se deben pagar por tener un establecimiento de estas características.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica