OFICIO 34065 DE 2017
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100053178 del 18/08/2017
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Pregunta usted que valor se lleva a la escritura de un inmueble adquirido a través de un derecho litigioso?
Como primera medida es necesario recordar que el artículo 60 del Estatuto Tributario trae la siguiente definición de activos fijos:
"Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
(…)
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente". (Subrayado fuera del texto)
Esta precisión cobra importancia, en la medida que el bien tendrá la connotación de activo fijo si cumple con la definición contemplada en el artículo 60 del Estatuto Tributario
Con relación al tema, el Concepto No. 103412 de 2000 refiere a la enajenación de activos fijos realizada por personas naturales y al valor que se debe tener en cuenta para la aplicación de la retención en la fuente, cuya Tesis Jurídica señala: Para efectos de la retención en la fuente en la venta de activos fijos de las personas naturales debe tomarse en cuenta el valor de la enajenación.
Igualmente indaga la consultante sobre las repercusiones tributarias frente al adquirente que compró un derecho litigioso en el que el costo del mismo corresponde al valor de éste y si la diferencia entre el valor del inmueble y lo pagado es diferente, que impuesto se paga?
Un aspecto que ha de tenerse en cuenta es el correspondiente a la forma como opera la renta por comparación patrimonial y la causa justificativa del incremento patrimonial, establecida en el artículo 236 del Estatuto Tributario, que a continuación se cita:
"Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas". (Subrayado fuera del texto)
Otro aspecto es el atienente <sic> al Impuesto de Ganancias Ocasionales que la regulación fiscal prevé en el artículo 300, así:
"Artículo 300.- Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
PAR. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el título I del presente libro.
Por otro lado, en lo respecta a la pregunta de cuánto debe ser el impuesto a pagar, le informamos que al momento de elaborarse la correspondiente declaración tributaria, se determinará dicho valor, conforme la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo fijo determinado de acuerdo con el Título I, Capítulo 11 del Estatuto Tributario.
En relación con la pregunta de si puede el notario autorizar la escritura por el precio realmente pagado, pues considera el consultante que no se puede otorgar escritura por valor inferior al fijado en el impuestos predial, el concepto referido inicialmente resuelve también esta inquietud.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica", dando click en el link "Doctrina Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina