OFICIO 34018 DE 2016
(diciembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Ref: | Radicado 044685 del 08/11/2016 |
Tema | Retención en la fuente |
Descriptores | Agentes de retención - notarios |
Fuentes formales | Constitución Política, artículos 150, numeral 12 y 154; Estatuto Tributario, artículos 365, 368 y 398. |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Manifiesta en el escrito de la referencia que los notarios y registradores al recaudar recursos de terceros, deben responder por retención en la fuente e impuesto a las ventas -IVA, por lo que solicita informar si ante una eventual reducción y/o exención de tarifas (de retención e IVA), que los notarios y registradores hagan de sus trámites en apoyo y participación de la política pública de ordenamiento social de la propiedad, podrían acceder a, beneficios tributarios.
Sobre el particular, dentro de la órbita de competencia atribuida a esta Dirección nos permitimos informar lo siguiente:
Como lo señaló la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección en el Oficio 053057 de 2013: “...las Notarías carecen de personería jurídica y su función se ejerce a través del Notario como persona natural.
... por mandato constitucional, el Notario se define como un particular por delegación del Estado, quien presta un servicio público, el cual se encuentra regulado por la Ley en especial por los Decretos-Leyes 0960 y 2163 de 1970, Ley 29 de 1973, los Decretos 2148 de 1983 y 1681 de 1996. La inspección y vigilancia del servicio notarial lo ejerce el Presidente de la República, a través del Superintendente de Notariado y Registro...".
De conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Estatuto Tributario: ”...Son agentes de retención o de percepción,...las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente...”.
En ejercicio de sus funciones, los notarios actúan como agentes de retención, es así como el artículo 398 del Ordenamiento Tributario dispone:
“ARTICULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.”
Ahora bien, la facultad para establecer retenciones en la fuente y determinar sus porcentajes no se encuentra radicada ni en los notarios ni en los registradores de instrumentos públicos como lo sugiere la consultante, sino en el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 365 del Estatuto Tributario que preceptúa:
“ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. “
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de acceder a beneficios tributarios, resulta pertinente recordar que de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 de nuestra Constitución Política, la potestad legislativa en materia tributaria por mandato constitucional se encuentra radicada en el Congreso de la República, que la ejerce según la política tributaria que se defina como la más conveniente para lograr los fines del Estado.
La facultad de configuración atribuida al legislador, comprende además de la competencia para establecer tributos, la potestad para establecer beneficios tributarios por razones de política fiscal, económica o social.
Si bien la Constitución no consagra un mandato expreso para establecer beneficios tributarios, este se deduce del artículo 154 de la Carta, conforme al cual sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, de donde se colige que es el Congreso, previa iniciativa gubernamental, quien puede ejercer la potestad de crear beneficios tributarios, previa evaluación, como ya se anotó, de su conveniencia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica