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OFICIO TRIBUTARIO 33978 DE 2005

(Junio 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 206

CODIGO DE COMERCIO ART. 246

En el escrito de la referencia manifiesta usted inquietud, respecto del trámite para el diligenciamiento del Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al renglón 39, para lo cual pregunta que datos debe tener en cuenta para diligenciar el mencionado renglón de rentas laborales exentas y si tienen incidencia la salud y la pensión.

En el renglón 39 del Certificado de Ingresos y Retenciones se deben incluir las rentas exentas laborales, las cuales están expresamente identificadas por el artículo 206 del Estatuto Tributario a saber:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.693.000.

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 6.693.000 la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual    Parte

Promedio    No gravada %

Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000        el 90

Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000        el 80

Entre $ 8.924.001 y $10.040.000   el 60

Entre $10.040.001 y $11.155.000   el 40

Entre $11.155.001 y $12.271.000   el 20

De $12.271.001 en adelante        el 0

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a $4.539.000.

PARAGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

PARAGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.  

PARAGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera de texto).

Es pertinente también tener en cuenta que son rentas exentas las prestaciones que reciba el contribuyente de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, que se asimilan a pensiones para efectos del numeral 5o del artículo 206, conforme a lo previsto por el artículo 207 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el beneficiario haya cumplido 55 años de edad y haya pertenecido al fondo durante u período no inferior a cinco (5) años, plazo que no se exige cuando el fondo de pensiones asuma la jubilación por razón de disolución de una sociedad conforme a lo previsto por el artículo 246 del Código de Comercio.

Cuando el fondo pague las cesantías, estás serán exentas de acuerdo con lo previsto en el numeral 4o del artículo 206 ibídem.

Las anteriores son las rentas exentas que deben figurar en el renglón 39 del Certificado de Ingresos y Retenciones cuando sea el caso.

Es importante tener en cuenta que los pagos obligatorios por salud no son exentos ni tienen trato de ingreso no constitutivo de renta y que los pagos obligatorios a fondos de pensiones son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, razón por la cual ninguno de estos conceptos, hace parte del renglón 39. Mientras que los pagos por medicina prepagada son deducibles en la declaración de renta cuando el empleado esté obligado a declarar y también para efectos de reducir la retención en la fuente por pagos laborales, siempre y cuando en uno y otro caso el empleado cumpla los requisitos para su deducibilidad o para efectos de disminuir la retención.

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