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OFICIO TRIBUTARIO 33785 DE 2006

(Abril 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica

 
5300011-Oficio 0l24

Bogotá, D.C.

 
Doctor

JUAN CARLOS SALAZAR GOMEZ

Jefe Oficina de Transporte Aéreo

Aeronáutica Civil

Aeropuerto Eldorado

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 101765 de 12/12/2005

 
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

 
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 447 Y 448

RESOLUCION 3897 (AEROCIVIL), ART. 7o

 
Cordial saludo, doctor Salazar:

 
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si el sobreprecio por combustible en las tarifas del servicio de transporte aéreo de pasajeros, de que trata la Resolución Nro. 3897 del 31 de agosto 2005, emitida por esa Entidad, genera impuesto sobre las ventas.

 
El artículo 7o de la citada Resolución, establece:

 
“Artículo séptimo: Los cobros autorizados en los artículos anteriores constituyen un sobreprecio que se sumará al valor del tiquete o flete respectivo y deberán discriminarse como un rubro aparte de la tarifa básica correspondiente. Además, deberá constar en el respectivo documento de transporte (cartas de porte aéreo, boletos aéreos, órdenes de pasajes, MCO que hagan las veces de tiquetes aéreos, PTA o situados) y deberá ser claramente informado a los expedidores y pasajeros.

 
En lo concerniente a la base gravable del impuesto sobre las ventas, los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, establecen:

 
Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 
“Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o
usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

 
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.”

 
De la interpretación armónica de las disposiciones anteriores, se infiere que el sobreprecio por combustible en las tarifas del servicio de transporte aéreo de pasajeros de que trata la Resolución Nro. 3897 del 31 de agosto 2005, forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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