OFICIO 33229 DE 2018
(noviembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100066013 del 05/10/2018
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Pago de Obligaciones – Forma
Fuentes formales: Artículo 771-5 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Por consiguiente, no es dable a esta Subdirección emitir conceptos de carácter particular y concreto.
Pregunta:
Para efectos de bancarización ¿Una apoderada de un menor de edad que declara actualmente renta, puede efectuar pagos desde su cuenta bancaria o es necesario crear una cuenta del menor, en donde el apoderado figure como apoderado?
Al respecto esta Subdirección de normativa y doctrina le informa lo siguiente:
Consagra el artículo 771-5 del Estatuto Tributario la canalización de pagos a través de la banca, para efectos de reconocimiento de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables:
"ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancadas, giros o transferencias bancadas, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 o. de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 > Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
a) En el año 2019, el menor valor entre:
b) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
c) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%)) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 > En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
(…)”
El propósito de esta disposición es disminuir los niveles de informalidad y construir un sistema tributario eficiente, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes sentencias, al analizar el presente artículo (en especial la Sentencia C-249 de 2013):
“(…)
La norma persigue un mayor control fiscal, y en esa medida un mayor control sobre las actividades y negocios de los contribuyentes, pero esto no es sinónimo de presunción de mala fe. Al crear una medida que estimule la bancarización, la cual a su vez promueve una mejor veeduría fiscal, el legislador no presume que el contribuyente esté evadiendo impuestos o defraudando al fisco,...Lo que ocurre, de acuerdo con el precepto acusado, cuando los contribuyentes hacen sus pagos en efectivo, no es que el Estado sospeche de la licitud de su proceder, ni tampoco que asuma de antemano su mala fe, sino que no les reconoce plenos efectos fiscales, como un instrumento para desestimular el uso del efectivo. Ese instrumento es útil para reconducir los pagos hacia el sistema financiero, y así lograr que todas las transacciones resulten más transparentes al control de la administración tributaria. Como atrás se dijo, en esa medida la norma busca materializar el fin constitucional imperativo de conformar un sistema tributario eficiente (CP art. 363) (...)”
En consecuencia, al establecer la norma citada un propósito de control fiscal eficiente a través del sistema financiero, resulta válido que los pagos que se realicen se canalicen por el sistema bancario, tengan la posibilidad de su reconocimiento de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. Con esta precisión, si un pago cumple con la condición prevista de realizarse a través del sistema bancario tendría pleno reconocimiento si además está debidamente soportado y cumple con los demás requisitos establecidos por el legislador sobre esas mismas erogaciones. Por lo demás, no se evidencia norma legal o reglamentaria que a su vez condicione la forma en que debe crearse o registrarse la titularidad esas cuentas bancarias con la finalidad de su reconocimiento fiscal al cual se refiere el citado artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
Para mayor ilustración se remite el concepto 066917 del 19 de diciembre de 2014.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de Normatividad” - “técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica