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OFICIO TRIBUTARIO 33065 DE 2007

(Mayo 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Oficina Jurídica

5300011 -Oficio 186

Bogotá, D.C.

Doctora

MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO JIMÉNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Transversal 45 No. 26-60 CAN

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 3422 de 30/03/2007

TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES  HECHOS GENERADORES

  CAUSACIÓN
  RESPONSABLES

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 420, 421, 429 Y 437

ESTATUTO ADUANERO, ARTS. 1o, 87 Y 89

Cordial saludo, doctora Maritza del Socorro:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿en desarrollo de un contrato de suministro celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, el contratista está obligado a pagar el IVA de la nacionalización de los bienes y a facturar el IVA en las cuentas de cobro que presente al INVIAS?, lo anterior teniendo en cuenta que el contratista se obligó a suministrar puentes modulares, asumiendo todos los gastos, costos y trámites inherentes a la adquisición del objeto del contrato, nacionalización, hasta la entrega de los bienes en las bodegas del INVIAS, incluidos los impuestos que se causen por razón de la legalización y ejecución del contrato.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, trata de manera general lo concerniente a los hechos generadores, la causación y los responsables, en los siguientes términos:

 “HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (páginas 33-34)


Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho expresamente definido en la Ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, así:

El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b. La prestación de los servicios en el territorio nacional, y

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías /.../

Es preciso señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra el régimen de gravamen general conforme con el cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales.

 
Como se observa, el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones básicas y generales, específicamente sobre bienes y actividades, así encontramos que constituye hecho generador de este gravamen la venta conforme con la definición que para efectos de impuesto contiene el artículo 421 del Estatuto Tributario, la importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, así como la prestación de servicios en el territorio nacional y la realización de juegos de suerte y azar.”

VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES (páginas 34-35)


El artículo 421 del Estatuto Tributario consagra la definición legal de «venta» para efectos del impuesto sobre las ventas, así:

Para los efectos del presente libro se consideran ventas:

 a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;


Es necesario considerar que, el concepto de venta para efectos del IVA no es sólo el que se entiende habitualmente en las operaciones mercantiles, o sea intercambiar una cosa por un precio, sino que es más amplio, abarcando operaciones y transacciones que para el derecho civil y/o comercial no son ventas o formalmente no se hacen aparecer como tales, pero para el impuesto sobre las ventas constituyen hecho generador.

….

HECHO GENERADOR EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES (página 54)

 
DEFINICIÓN DE IMPORTACIÓN “Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, al resto del territorio aduanero nacional. (Art. 1o Decreto 2685 de 1999 Estatuto Aduanero).

 …
El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario contempla como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente.

Por regla general, toda importación y venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de bienes considerados como excluidos, o que expresamente se considere su importación como no sujeta al Impuesto.

El importador de bienes gravados, será afectado económicamente con el impuesto sobre las ventas y en tal medida deberá liquidarlo y pagarlo a la tarifa señalada para el bien objeto de importación, sin perjuicio de los demás tributos aduaneros que deba sufragar.

En nuestro país, por regla general el impuesto sobre las ventas es plurifásico o de etapas múltiples, sobre el valor agregado, es decir que el gravamen se causa en cada una de las fases sucesivas de los ciclos de producción, distribución y venta, y en cada oportunidad sobre el valor agregado.

 
Por lo tanto, siendo la importación y la venta dos hechos jurídicos diferentes, cada uno se constituye en un hecho generador de/impuesto, tal y como lo prescriben los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario. Sin embargo es importante tener en cuenta que la causación de/impuesto tanto en la importación como en la posterior enajenación tiene distinto fundamento legal.

 
En la importación, el Impuesto sobre las Ventas se causa por el solo hecho de la importación y en el entendido que el bien sea gravado, la posterior enajenación causará el impuesto
dependiendo de la calidad de responsable que tenga el comercializador, así:

- Si es del régimen común y lo enajenado son activos movibles deberá liquidar, recaudar, declarar el impuesto y cumplir con las demás obligaciones derivadas de la condición de responsable. Adicionalmente podrá tratar como impuesto descontable el IVA pagado en la importación. No obstante, si lo enajenado es activo fijo para él, no se causa el impuesto en la venta, en consecuencia deberá abstenerse de liquidarlo.

- Si pertenece al régimen simplificado, no puede adicionar al precio el valor del IVA, ya que por expresa disposición legal le está prohibido. En este caso, el IVA pagado en la importación es parte de costo del bien importado.

- Lo expuesto, sin perjuicio de la retención del impuesto sobre las ventas, consagrada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, que se pueda presentar cuando la venta la realice a un agente retenedor del IVA...”.-

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (páginas 238 - 239)

 
El artículo 429 del Estatuto Tributario establece de manera general el momento en que se causa el impuesto sobre las ventas respecto de cada uno de los hechos generadores del impuesto, así:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha de retiro;

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;

d. En las importaciones, al tiempo de nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

De toda operación sujeta al IVA surgen obligaciones entre el responsable del recaudo del impuesto (vendedor) y el Estado, pero también y primordialmente entre el mismo responsable y el afectado económicamente (comprador) con quien se realiza la transacción. Todo lo cual se establece en la fecha señalada para la causación del impuesto.

La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el impuesto.

CAUSACION EN LA VENTA DE BIENES (páginas 239 - 240)

 
De acuerdo con el literal a) del articulo 429 del Estatuto Tributario, salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados bienes, por regla general en las ventas el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

Por lo tanto, si como consecuencia de la operación sujeta al IVA se expide la factura correspondiente, al momento de facturar se causa el impuesto, independientemente de que la entrega del bien se realice con posterioridad: si por el contrario, la entrega se hace previamente a la expedición de dicho documento, este hecho determina el momento de causación.

 
Lo anterior indica que, una vez emitida la factura, nacen las obligaciones de causar, liquidar, y recaudar el impuesto, que recaen en cabeza del responsable del impuesto sobre las ventas,
sin que en modo alguno, a causa del no pago del impuesto o la no entrega del bien por parte del adquirente, se deba o pueda reversar la operación; pues el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no debe trascender a la obligación que la ley impone al responsable del impuesto.

 …


CAUSACION EN LA IMPORTACIÓN (páginas 247- 248)


En materia de importaciones, el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, indica que el IVA se causa al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduane.

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999 señala en su artículo 87 que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.

La obligación aduanera comprende, entre otros conceptos, la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.

El artículo 89 del citado Decreto señala que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Para el efecto se debe tener en cuenta que los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999.

 
RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES (página 280)

Para que el impuesto causado sea efectivamente recibido por el Estado se requiere que en la operación intervenga uno de los sujetos a los cuales la ley le ha conferido la calidad de responsable del tributo.

El artículo 437 del Estatuto Tributario, señala quiénes son responsables del impuesto entre los que se encuentran los comerciantes y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. Agrega la norma que también genera el IVA la venta de bienes gravados, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero en cuya adquisición se hubiere generado derecho al IVA descontable.

Para que se predique la calidad de responsable es condición que se realicen ventas u operaciones que se asimilan a una venta. Lógicamente los bienes objeto de las operaciones asimiladas a venta han de ser de aquellos a los que la ley no les ha otorgado la calidad de excluidos del impuesto, por cuanto si de éstos se trata, al no causarse el gravamen no se es responsable del tributo.

 
Si los bienes producidos o servicios prestados se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, no habrá responsabilidad por dicho impuesto. Por el contrario, si los mismos se encuentran gravados o exentos del IVA, se generarán las respectivas obligaciones fiscales para el responsable.

 
RESPONSABLES EN LAS IMPORTACIONES (página 283)

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, a la importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente.

Así mismo, el artículo 437 en concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

 
Como vemos, son responsables del IVA todos los importadores de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos....

 
De otro lado, un no responsable pese a esta condición, no está exento de pagar el IVA sobre las adquisiciones e importaciones que realice de bienes o de servicios gravados. En efecto, el artículo 482 del Estatuto Tributario, dice: «Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas. »

Hay que tener en cuenta que frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicione/mente responde por el pago como por la declaración correspondiente.”

…...“(subrayado fuera de texto).

Es necesario reiterar que la competencia de este Despacho está restringida a precisar, de manera general, el alcance de las normas tributarias del orden nacional, pero no nos autoriza para definir el tratamiento tributario de los distintos casos que particularmente se pueden presentar en desarrollo de la contratación administrativa. En tal sentido, corresponde a cada contribuyente, con base en las normas que regulan el tema y en los elementos de juicio que aportan los pronunciamientos de la DIAN como autoridad doctrinaria, aplicar lo pertinente a su caso particular y concreto.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

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