BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 32754 DE 2018

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100064428 del 01/10/2018

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Deducciones

Deducción por Salarios

Fuentes formales: Artículos 87-1, 103, 107, 108 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia pone a consideración una serie de esquemas de compensación, con el fin que se confirme (i) si es deducible para el empleador los pagos por compensaciones laborales, sea como pago indirecto, pago de un salario más auxilios o bajo el concepto de suma única; (ii) el auxilio laboral que se encuentre pactado en el contrato de trabajo o en la convención colectiva no se considera un pago por mera liberalidad, sino que tiene su origen en una obligación legal; (iii) el pago del salario bajo cualquier modalidad es deducible para el empleador.

Sobre el particular se considera:

Lo primero que se debe precisar es que no es de competencia de este despacho avalar la viabilidad de los esquemas de compensación puestos a consideración en los antecedentes de la consulta, pues la función atribuida a esta Subdirección se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las normas que regulan los tributos administrados por la DIAN.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, si es necesario recordar el tratamiento tributario de algunos aspectos consignados en la consulta, pues los problemas jurídicos puestos a consideración parten de supuestos imprecisos, los cuales ya se habían tratado de resolver mediante la respuesta dada por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, que la peticionaría consideró insatisfactoria. En ese sentido resulta necesario precisar lo relacionado con la deducibilidad de gastos y los pagos por mera liberalidad, así como los requisitos de las deducciones por salarios.

Sobre el primer tema, se tiene que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo señala que no constituyen salario, entre otros, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales. Esto permite entender el concepto de mera liberalidad como la acción voluntaria del empleador de pagar o no un valor a sus trabajadores, en materia laboral.

En este punto es importante recordar que es diferente el tratamiento fiscal aplicable a los ingresos percibidos por el trabajador, respecto del tratamiento que da la legislación laboral a estos conceptos.

En efecto, en virtud de una relación laboral las partes pueden pactar qué constituye salario y qué no, tal como lo señalan los artículos 127 y 128 del CST, situación que tiene incidencia, por ejemplo, en lo que integraría la base de aportes de los aportes parafiscales, en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Sin embargo, el artículo 103 del Estatuto Tributario, establece que se consideran rentas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.

Lo anterior significa que en materia fiscal el concepto de renta de trabajo incluye no sólo los pagos que conforme a la ley laboral son salario, lo que implica que estos ingresos se encuentran sometidos a retención en la fuente, salvo las excepciones legales por los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y para las rentas exentas.

También es importante recordar el concepto de pagos indirectos contenido en el artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016, el cual señala que:

Artículo 1.2.4.1.26. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como COLPENSIONES, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

En concordancia con lo anterior, para que estos pagos sean deducibles es requisito que se practique retención en la fuente a tal como lo señala el artículo 87-1 del Estatuto Tributario así:

Artículo 87-1. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluido los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la deducción por salarios, también es necesario recordar que se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los cuales están relacionados con el pago de los respectivos aportes a seguridad social, parafiscales cuando haya lugar a su pago, la práctica de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar, así como el cumplimiento de los requisitos generales de las deducciones (necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×