OFICIO 32687 DE 2018
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Acción de Tutela No. 110013103010201800609 de XXXXX contra la Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN.
Cordial saludo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
En cumplimiento del fallo de tutela de referencia, nos permitimos dar alcance al oficio No. 100221330-2578 del 29 de octubre de 2018 con el cual se dio respuesta al derecho de petición por usted presentado.
Es preciso en primer lugar informarle que las preguntas Nos. 2 y 3 de su derecho de petición por guardar estrecha relación de materia pretendiendo que se le informe cual es la responsabilidad que tiene el contador por presentar declaraciones de impuestos, fueron preguntas que se agruparon en la respuesta del numeral 2 del oficio No.100221330-2578 del 29 de octubre de 2018.
Dicho lo anterior, y acatando el fallo de tutela según el cual se ordena a la entidad resolver de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición, en concreto la pregunta No. 3 que dice: ¿Qué responsabilidad se deriva al contador ante la DIAN y la Fiscalía General de la Nación, por la presentación de las declaraciones de impuestos? nos corresponde decir lo siguiente:
Ahora bien, se pone de presente que, con el oficio mencionado, ya se dieron a conocer las fuentes jurídicas; es decir, los artículos del Estatuto Tributario y los conceptos jurídicos de la DIAN que tienen relación con la responsabilidad del contador y se anexó copia de su contenido en 27 archivos PDF.
Entonces, lo que resta de nuestra parte es darle una explicación clara, precisa y congruente sobre la responsabilidad del contador ante la DIAN, por su firma al presentar declaraciones de impuestos.
Para hablar de responsabilidad, primero debemos mencionar que los contadores son depositarios de la fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general, tal como lo consagra el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, el cual señala lo siguiente:
“ART. 1o–Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (...)” Subrayado fuera del texto.
En este contexto, el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 nos explica de que se trata la fe pública; ésta consiste en la presunción de que los actos propios de su profesión que lleven su firma están conforme a los requisitos legales; así mismo, los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, con lo cual entendemos que existe la responsabilidad penal del contador, asunto que le compete a la Fiscalía General de la Nación y sale de la esfera de la competencia de esta Entidad.
Se transcribe a continuación el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, el cual dice:
ART. 10.–De la fe pública. La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.
Sobre este aspecto, también se refiere el Estatuto Tributario en sus artículos 581 y 777, los cuales expresan lo transcrito a continuación:
“Artículo 581. Efectos de la firma del contador. (...) la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones”.
Artículo 771. La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.”
Entonces, teniendo claro que los contadores son depositarios de la fe pública de los actos propios del ámbito de su profesión y los efectos jurídicos de su firma por ejemplo en documentos contables y en las declaraciones de impuestos, procedemos a informar las consecuencias que bajo el Estatuto Tributario se desprenden por el incumplimiento a los deberes y obligaciones y generan responsabilidad:
1.oArtículo 572 del E.T.: En cuanto a los deberes y obligaciones formales: se consagra la responsabilidad solidaria de los apoderados generales y los mandatarios especiales por impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. (Véase el artículo 572-1 del E.T.)
2. Artículo 640-1 del E.T.: Sanción del agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que, mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales.
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada. (Véase el artículo 640-1 del E.T.)
3. Artículo 658-1 del E.T.: Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada. (Véase el artículo 658-1 del E.T.)
4. Artículo 659 y 659-1 del E.T.: Nos permitimos informar que las sanciones a contador de los artículos 659 y 659-1 son de competencia de la Junta Central de Contadores, y consisten en sanción por violar las normas que rigen la profesión y se extiende a las sociedades de contadores públicos que lo toleren, se trata de sanciones consistentes en multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. (Véase el artículo 659 y 659-1 del E.T.)
5. Artículos 660, 661 661-1 del E.T.: conducta sancionable al Contador Público, Revisor Fiscal o Auditor consiste en suspensión para firmar declaraciones y certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, siempre y cuando se haya determinado un mayor valor a pagar por Impuesto o un menor saldo a favor en cuantía superior a 590 UVT en dicha declaración, originado en la inexactitud de datos contables, y que en providencia se haya agotado sede administrativa. (Véase el artículo 660 y ss del E.T.)
En los anteriores términos se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en nuestra base de datos jurídica ingresando la página web de la DIAN http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos de "Normativa" "Técnica", y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica"
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica