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OFICIO 32250 DE 2018

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina


Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100057763 del 10/09/2018

Tema:Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores:FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS
Fuentes formales:Artículo 319-8 del Estatuto Tributario, artículo 35 de la Ley 222 de 1995.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

En los eventos en que la matriz de entidades extranjeras que participan en una fusión que involucre la transferencia de activos ubicados en Colombia, no prepara estados financieros consolidados por aplicación de la legislación del país de origen:

a) ¿Serviría como soporte para acreditar el cumplimiento del umbral del 20% un estudio técnico de propósito realizado por un perito experto en aplicación de los marcos técnicos bajo NIIF para el reconocimiento y medición de los activos totales del grupo a nivel mundial, incluyendo los activos colombianos, de manera consolidada?

b) ¿Constituirá prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del umbral del 20%, la preparación de un estado financiero consolidado del grupo de propósito especial bajo criterios NIIF y avalado por un experto en Colombia y /o la jurisdicción de origen?:

c) La expresión” estados financieros consolidados", del artículo 319-8 del E.T. ¿debe interpretarse y entenderse bajo los términos de la definición de NIIF 10 mencionada anteriormente aplicable en Colombia?

El artículo 319-8 del Estatuto Tributario (E.T.), establece que las reestructuraciones empresariales (procesos de fusión e escisión), realizadas entre sociedades o entidades del exterior en las cuales haya una transferencia de activos ubicados en Colombia, estará gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin embargo, no estarán gravadas con dicho impuesto, cuando los valores de los activos poseídos en Colombia no representen más del 20% de la totalidad de los activos poseídos por el grupo de conformidad con los estados financieros consolidados.

En primer lugar, hay que tener de presente que se han distinguido dos sistemas de valoración de las pruebas, una de tarifa legal probatoria y otro de libre valoración de la prueba o de la sana critica. Se considera que hay una tarifa legal probatoria cuando para probar determinado hecho la ley exige una prueba específica, descartando apreciaciones subjetivas sobre la misma (Elizabeth Whittingham García. Las pruebas en el derecho tributario. Editorial Temis S.A. 2011). Considerando la norma citada, la Ley señala una prueba específica (estados financieros consolidados) para el reconocimiento de la neutralidad fiscal, propia de las reestructuraciones reorganizativas, de conformidad con la legislación colombiana. En consecuencia, para el caso en concreto, será inadmisible una prueba distinta a la señalada en la Ley y, para efectos fiscales, sólo se reconocerá valor probatorio a los estados financieros consolidados que cumplan con los requisitos previstos en las normas aplicables.

Para dar respuesta a su solicitud, debemos traer a colación los preceptos estipulados en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995:

“ARTÍCULO 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.

Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.

Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.”

Por lo anterior, quien debe consolidar los estados financieros cuando la matriz se encuentra en el exterior, para efectos del caso en concreto, deberá ser esta misma. Ahora bien, en los casos en que la matriz extranjera se encuentre en un país en el que por aplicación de la legislación del país de origen no exista la obligación de presentar estados financieros consolidados a una autoridad oficial, no es óbice que tal empresa no prepare este tipo de información. Esto, considerando que la finalidad de los mismos es que los accionistas conozcan de manera global la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados como si fuesen los de un solo ente y, en especial, conocer el resultado económico, tales como los impuestos pagados y el dividendo objeto a distribuir como una sola entidad.

Por tal razón, la matriz presenta estados financieros consolidados ya sea en aplicación de una disposición de carácter legal, por mandato de sus accionistas o en cumplimento de los marcos contables que aplique cada país o el que haya dispuesto el grupo, por ejemplo, las IFRS, USGAAP, entre otros. Estos serán avalados por los responsables de preparar y presentar la información que es presentada a sus accionistas y/o autoridad oficial.

En conclusión, el artículo 319-8 señala una prueba específica para el reconocimiento del beneficio ahí consagrado, lo cual implica la previsión de una tarifa legal probatoria. Por lo tanto, los estados financieros consolidados en el exterior tendrán valor probatorio para demostrar si el valor de los activos ubicados en Colombia no representa más del veinte por ciento del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo; esto, sin perjuicio de la facultada de verificación con que cuenta la administración tributaria.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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