OFICIO 32099 DE 2019
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Zonas Francas
Fuentes Formales
DECRETO 2147 DE 2016 ART 6
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante radicado de la referencia, se recibió correo electrónico donde se consulta lo siguiente:
Puede el usuario industrial contratar con terceros ubicados en el territorio aduanero nacional, la prestación de los servicios de promoción, mercadotécnica y venta de los productos que este fabrica y/o ensambla en la zona franca?
Se realiza el siguiente análisis para proceder a dar respuesta a la consulta:
Frente al tema que se consulta, existe doctrina de la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica, con los siguientes oficios:
Oficio 100208221-002638 del 12 de noviembre de 2019, donde se indicó:
“El artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, es claro al establecer el concepto de exclusividad para el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca, tanto para el desarrollo de las actividades generadoras de ingresos, como para aquellas generadoras de costos, las cuales se listan a continuación:
1. Estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca.
2. Garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, siendo la única excepción en este caso el procesamiento parcial fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del Decreto citado.
3. El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca.
4. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno o administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una relación directa con el ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en todo caso, las condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria para su reconocimiento.
5. Los bienes que adquiera bajo el régimen franco el usuario industrial de una zona francas permanente especial de servicios portuarios, se podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades como puerto.
6. El usuario industrial de una zona franca permanente costa afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar, para realizar actividades de traslado de mercancías siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración, desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.
7. Para la zona franca permanente especial de servicios que no involucren movimiento de carga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo excepcionalmente podrá autorizar que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido su concepto favorable.
8. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos notorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la salida temporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por desastres, calamidad pública o emergencias operacionales; para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos; o para prevenir los mismos.
Teniendo en cuenta el anterior análisis, se responde la consulta en el sentido de indicar que no es posible que el usuario industrial de una zona franca, almacene por fuera de la zona franca sus mercancías, así sean nacionalizadas, pues claramente se estarían generando costos operativos por fuera de la zona franca, violando con ello el principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, pues las actividades de almacenamiento no están contempladas como aquellas que se puedan realizar por fuera de la zona franca.”
- Así mismo el Oficio 100208221-002608 del 5 de noviembre de 2019, la Subdirección de pronunció en el siguiente sentido:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 1377 del Código de Comercio, el Decreto 2420 de 2015, es claro que a la luz de la definición de contrato de consignación y las condiciones para el registro de ingresos derivado de un Acuerdo de depósito, la mercancía sigue siendo del usuario industrial hasta tanto se venda por parte del consignatario fuera de la zona franca, lo que violaría el principio de exclusividad previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, pues los ingresos por su venta, cuando ésta ocurra, se generan por fuera de las instalaciones del usuario industrial.”
Así las cosas, es claro el artículo 6 del Decreto 2147 de 2019 al indicar, que los usuarios industriales de una zona franca, deben garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, con la salvedad del procesamiento parcial autorizado en el territorio aduanero nacional. Y el mismo artículo trae expresamente aquellas actividades que pueden realizarse por fuera de la zona franca, como se explicó en el concepto citado, entre las cuales no se encuentran aquellas relacionadas con los servicios de promoción, mercadotecnia y venta de los productos elaborados en zona franca.
Se concluye entonces que el usuario industrial viola el principio de exclusividad, si contrata terceros ubicados en el territorio aduanero nacional, para que le presten servicios de promoción, mercadotecnia y venta de los productos fabricados en zona franca, pues estaría generando por fuera de ésta, ingresos propios de su actividad generadora de renta y costos asociados a la misma.
Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.