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OFICIO 32073 DE 2019

(Diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100202208-109 del 11/09/2019

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, en ejercicio de funciones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de competencia de la DIAN, se procede a resolver las preguntas planteadas por el peticionario, así:

1. Si los dividendos recibidos por una persona natural residente en Colombia provenientes de un fondo de inversión colectiva se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y a que tarifa?

2. ¿Cómo se debe entender lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario?

3. ¿Cómo se debe entender lo establecido en el inciso 3 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario?

4. ¿Si lo establecido en el inciso final del artículo 48 del Estatuto Tributario aplica para los fondos de inversión Colectiva?

Para resolver las preguntas planteadas por el peticionario se debe analizar la norma objeto de consulta, como es el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, norma que fue modificada por el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018, por lo tanto la interpretación se realizará con base en los cambios introducidos por la Ley de Financiamiento, así:

“23. -1. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.

Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o participes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o participe.

 No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o participes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengadas contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:

1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

a. No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4 o grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y;

b. Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causaran en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en tos literales a. y b. anteriores.

PAR 1. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 no aplicaran para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600,000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.

PAR 2. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.

PAR 3. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

PAR. TRANSITORIO. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 <sic> hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, fas utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento”.

Ahora bien, con base en la norma trascrita se entra a resolver la pregunta 1 y 3, así:

Pregunta 1. Los dividendos recibidos por una persona natural residente en Colombia provenientes de un fondo de inversión colectiva se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y a que tarifa? de conformidad con el inciso 3 del artículo 23-1 del E.T., en donde establece que "Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o participes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe”, se tiene que cuando el fondo de inversión colectiva recibe un ingreso a título de dividendo por las inversiones que haya realizado a nombre de sus inversionistas, al momento en que sean pagados o abonado en cuenta a los beneficiarios del fondo, serán reconocidos bajo el mismo concepto en que lo recibió el fondo, que para el caso materia de pregunta sería un dividendo, el cual lo recibe bajo las condiciones establecidas en el artículo 49 del Estatuto Tributario.

Al recibir el dividendo en el caso que el beneficiario sea una persona natural residente en Colombia, tal como es la pregunta realizada por el peticionario, tendrá el tratamiento tributario previsto en el artículo 242 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018, así:

"Artículo 242. Participaciones tarifa especial recibidas por para dividendos o personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

Rangos UVTTarifa
Marginal
Impuesto
DesdeHasta 
>03000%0
>300En adelante15%(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15%

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras..."

En conclusión se tiene que el dividendo recibido por una persona natural residente en Colombia provenientes de un fondo de inversión colectiva se encuentra gravado con el Impuesto sobre la renta y la tarifa aplicable es la determinada en los términos previsto en el artículo 242 del Estatuto Tributario transcrito anteriormente.

Pregunta 3. ¿Cómo se debe entender lo establecido en el inciso 3 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario?, Antes de resolver la pregunta, es importante mencionar que los fondos, de inversión colectiva está definido por el artículo 3.1.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010 del Sector Financiero, así: "Para los efectos de esta Parte se entiende por fondo de inversión colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivo" y el artículo 23-1 del E.T. los considera como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, estableciéndose una transparencia en materia fiscal en donde los partícipes o beneficiarios del fondo son los que deben responder por el impuesto sobre la renta por los ingresos.que genere el fondo de inversión colectiva, es por lo anterior que el inciso 3 del artículo en mención establece que “Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva; previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o participes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o participe."

En conclusión, todos los partícipes, suscriptores o beneficiarios de los fondos de inversión colectiva son responsables del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la proporción de su participación y bajo el mismo concepto en que el fondo reciba el ingreso.

Pregunta 2.. ¿Cómo se debe entender lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario?, es preciso indicar lo que establece la norma en cuestión, así: “Parágrafo 1. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman”, de la lectura de la norma se desprende que bajo la misma naturaleza en que el fondo reciba los ingresos proveniente de las inversiones que efectúe, así como el costo de las misma, serán entregados a los beneficiarios de los distintos fondo, es decir si el fondo recibe ingresos proveniente de arrendamientos producto de sus inversiones que efectúe, al momento en que las distribuya al o los beneficiarios del fondo, tendrá el mismo tratamiento de un ingresos por arrendamiento.

Pregunta 4. ¿Si lo establecido en el inciso final del artículo 48 del Estatuto Tributario aplica para los fondos de inversión Colectiva?, dicha norma establecía que "...se asimila a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtenga los filiados,<sic> suscriptores, asociados de los mismo”, al respecto se precisa que este inciso fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.

En los anteriores términos se resuelve la consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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