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OFICIO 32043 DE 2019

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100106781 del 09/12/2019

Tema Aduanas

Descriptores Importación de Mercancías en Cumplimiento de Garantía

Fuentes formales Artículos 28, 199 y 647 del Decreto 1165 de 2019,

Apreciado Señor

Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Solicita usted aclarar lo previsto en el oficio 002733 del 22 de noviembre de 2019, en el sentido de que ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 199 del Decreto 1165 de 2019, y teniendo en cuenta que los regímenes suspensivos son solamente los previstos en el artículo 480 ibídem, en el que no se encuentra la importación en cumplimiento en garantía, y por tanto no le aplicaría la causal de aprehensión prevista en el artículo 615 numeral 3.4 del Decreto 1165 de 2019.

Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente:

1. El artículo 480 del Decreto 1165 de 2019, establece:

“ARTÍCULO 480. REGÍMENES SUSPENSIVOS. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y/o ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda."

Como se observa, esta disposición ubicada específicamente en el Titulo 8 - Zonas francas, Capítulo 2 Régimen de Comercio Exterior, Sección 3 Operaciones desde el resto del Territorio aduanero Nacional con destino a Zonas Francas y tiene como única finalidad establecer de manera expresa cuales regímenes suspensivos pueden finalizar la modalidad con la reexportación hacia una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial. Razón por la cual no se puede deducir de la misma, que allí se definen de manera taxativa cuales son los regímenes suspensivos en materia aduanera.

No obstante, vale la pena analizar los elementos del artículo 198 del Decreto 1165 de 2019, y la concepción de la modalidad de incumplimiento para efectos de la aplicación de la infracción objeto de estudio, y si por el contrario dicho incumplimiento conlleva a la aprehensión de la mercancía.

El artículo 199, establece:

ARTÍCULO 199. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Se podrá

importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que, en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor; se haya reparado en el exterior; o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse tos siguientes documentos:

1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa.

2. Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación.

3. Original del documento de transporte, y

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

La Declaración de importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.

En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

PARÁGRAFO. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario”.

De la lectura de la disposición, se observa que la modalidad, permite que en casos debidamente justificados, la autoridad aduanera autorice la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa de la mercancía ingresada inicialmente, la cual deberá ser destruida o exportada dentro del término de seis meses, a partir de la importación en cumplimiento de garantía, o a más tardar en el término máximo de un mes al vencimiento de los seis meses.

Por to tanto, si vencido este término, se incumplió la obligación prevista en el artículo, la mercancía ingresada inicialmente queda sin declaración de importación que la ampare, de conformidad con el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, toda vez que la declaración de importación con la que ingreso inicialmente la mercancía y se pagaron los tributos aduaneros, se convierte en simple recibo de pago, de la mercancía que posteriormente ingreso en cumplimiento de garantía, la cual, sí se encuentra amparada con la declaración de importación bajo la modalidad “importación en cumplimiento en garantía”, pero que no contiene el pago de tributos aduaneros.

Por lo anterior, una vez vencidos los términos legales, la mercancía inicialmente importada, queda sin amparo de documento alguno, y por tanto, y estaría incursa en la causal de aprehensión prevista en el numeral segundo del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019; así:

“2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente decreto”.

Lo anterior, independientemente de que importador tenga el deber legal o no de constituir una garantía, toda vez que en cualquier evento la mercancía quedo en situación ilegal en el país, razón por la cual procede la aprehensión de la misma.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la infracción prevista en el Artículo numeral 3,4 del artículo 615, analizada el texto literal de la infracción, este despacho considera que si bien hay un incumplimiento de una obligación, el mismo, no estaría plenamente tipificado con la mencionada infracción.

Por las razones expuestas, cuando se configure el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 199 del Decreto 1165 de 2019, la mercancía será objeto de aprehensión de conformidad con el numeral segundo del Decreto 1165 de 2019, y no habrá lugar a la infracción prevista en el numeral 3.4 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019.

Por lo anterior se reconsidera el oficio No, 02733 del 22 de noviembre de 2019.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el icono de "Normatividad” - "técnica", dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica.

Dirección de Gestión Jurídica.

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