OFICIO 31751 DE 2020
(enero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Dividendos
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 245
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 246
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 391
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 407
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este Despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante radicado 2019041634 del 6 de diciembre de 2019, esta Subdirección recibió la comunicación DCIN-CA-32037-2019 por medio de la cual el Jefe de Sección Apoyo Básico Cambiario del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República traslada por competencia el Derecho de Petición con radicado C19-283659 del 27 de noviembre de 2019.
En su escrito, la peticionaria solicita se le aclare lo siguiente:
“Si una empresa que tiene socios extranjeros no residentes en Colombia y dicha empresa obtuvo utilidades la cual pudo decretar dividendos para su distribución, los socios extranjeros solicitan la cancelación de dichos dividendos dentro del territorio colombiano y no el giro directo, el hecho que a ellos se les pague los dividendos en Colombia tienen (sic) alguna sanción, amonestación u obligación tributaria adicional a la retención en la fuente practicada al momento de su pago”
En atención a la consulta, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 30 del E.T. establece que para efectos fiscales se entiende por dividendos o participación en utilidades: “
Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
Ahora bien, en el caso de dividendos percibidos por accionistas extranjeros no residentes en Colombia deberá tenerse en cuenta que, de los resultados obtenidos en la aplicación del artículo 48 y 49 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre la renta, será la establecida en los artículos 245, 246 y 247 del Estatuto Tributario según corresponda, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1943 del 2018.
ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por ciento (7,5%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Art. 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del siete punto cinco por ciento (7,5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicara) una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por periodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Así, al momento del pago de los dividendos a los accionistas extranjeros no residentes, el agente de retención deberá aplicar la correspondiente retención en la fuente de conformidad con lo establecido en los artículos 391, 406 y 407 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de que el pago sea realizado dentro del territorio colombiano, es decir, pagado a cuentas poseídas en Colombia. Esto, toda vez que la tarifa de retención atiende al carácter subjetivo de quien recibe el pago, es decir en el presente caso, a su calidad de extranjeros no residentes en Colombia, sin importar si el pago es realizado mediante giro de dineros al exterior o consignado en cuentas localizadas en Colombia.
Finalmente, ponemos de presente que, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario, es decir que la totalidad de los ingresos del accionista extranjero no residente se hayan encontrado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario y dicha retención les haya sido practicada, no se encontrarán obligados a declarar en el país y la retención en la fuente a título de renta constituirá su obligación tributaria final en Colombia.
Esto, teniendo en cuenta que el artículo 407 del Estatuto Tributario indica que la tarifa de retención en la fuente aplicable a dividendos y participaciones es la contemplada en el artículo 391 del Estatuto Tributario, y a su vez, dicho artículo 391 señala que la tarifa de retención en la fuente aplicable a los dividendos y participaciones será la establecida en los artículos 245, 246 y 247.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.