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OFICIO 31749 DE 2019

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Tarifa del Impuesto Sobre las Ventas

TARIFA GENERAL DEL 19% TARIFA DIFERENCIAL DEL 5%

Impuesto Global a la Gasolina Impuesto Sobre las Ventas al Acpm

Fuentes Formales

LEY 1607 DE 2012 ART 167

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-1

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 467.

LEY 1955 DE 2019 ART. 74

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta respecto al biodiesel clasificado en la subpartida arancelaria 28.26.00.00.00, las siguientes inquietudes:

1. ¿Se encuentra gravado el biodiesel en la importación a la tarifa del 5% del impuesto sobre las ventas, siendo la base gravable el Ingreso al Productor de que trata el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el Concepto 00529 de 2019 establece que la tarifa de IVA aplicable es del 19%?

2. ¿En el biodiesel importado, cual es la tarifa y base gravable en la venta al distribuidor mayorista?

Sobre el particular se considera lo siguiente:

1. Inquietud No. 1:

1.1. El Concepto No. 000529 del 7 de marzo de 2019 fue expedido antes de que se publicara en el diario oficial, Diario Oficial 50.964 del sábado 25 de mayo de 2019, la Ley 1955 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad ”.

1.2. Es necesario precisar que el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, adicionó al artículo 468-1 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) un numeral y dos parágrafos transitorios, donde se establece que:

“Artículo 74. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Adiciónese un numeral y dos parágrafos transitorios al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:

4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.

Parágrafo transitorio 2°. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1° de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo transitorio 3°. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.”

1.3. Por lo anterior, es necesario precisar que al momento de la emisión del Concepto No. 000529 del 5 de marzo de 2019 no estaban vigentes las adiciones al artículo 468-1 del E.T. En esta medida, consideramos que el análisis realizado por este despacho en dicho concepto se basó en las normas aplicables al momento de la elaboración del mismo.

1.4. Ahora bien, es necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y las adiciones al artículo 468-1 del E.T., lo establecido en el Concepto No. 000529 del 5 de marzo de 2019 debe entenderse así:

a) De conformidad con el artículo 467 del ET., en la importación de biodiesel es el Ministerio de Minas y Energía la entidad competente para fijar el Ingreso al productor (IP) y, por ende, éste será el valor de la base gravable del impuesto sobre las ventas (“IVA”).

b) El numeral 4 del artículo 468-1 del E.T., adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, reconoce que estarán gravados con la tarifa del 5%:

“4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.”

c) Ahora bien, es necesario precisar que el parágrafo del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, establece que:

“PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.”

1.5. Por lo anterior, es posible evidenciar que, en el caso en concreto, donde se consulta la base gravable y tarifa del IVA en la importación de biodiesel, es preciso señalar que:

a) Es aplicable la base gravable señalada en el literal a) del numeral 1° del artículo 467 del E.T., donde se precisa que:

“La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:

a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;

b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o Biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el Margen Mayorista. El transporte al combustible no formara parte de la base gravable.

(...)

b) Respecto a la tarifa aplicable del IVA a las importaciones de biodiesel, es preciso señalar que únicamente aplicará la tarifa del 5% a:

El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.”

c) Como consecuencia de lo anterior, es posible establecer que en el caso concreto será necesario determinar si el bien importado se enmarca dentro de la definición de gasolina o ACPM que establece el parágrafo del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, para efectos de determinar si es o no aplicable la tarifa del 5% señalada en el numeral 4 del artículo 468-1 del E.T., adicionado por el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019.

d) Por lo anterior, en caso que el bien importado no cumpla con la definición de gasolina o ACPM, la tarifa del IVA aplicable a la importación será del 19% sobre el ingreso al productor en los términos del artículo 467 del E.T.

2. Inquietud No. 2:

2.1 IVA en la comercialización de gasolina y ACPM por parte del importador:

Ahora bien, si el biodiesel se enmarca como gasolina o ACPM de que trata el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607, y según lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 467 del E.T., y en armonía con el literal 4 del artículo 468-1 del E.T:, la base gravable para el importador en la venta de la gasolina y el ACPM, sobre la cual debe liquidar IVA la tarifa del 19%, es sobre biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen al mayorista; esto teniendo en cuenta que el segundo inciso del numeral 4 del artículo 468-1 del E.T. establece que el Ingreso al Productor se debe detraer de la base gravable de que trata el artículo 467 del E.T.

2.1 IVA en la comercialización de biodiesel por parte del importador:

De acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 467 del Estatuto Tributario, la base gravable para el impuesto sobre las ventas será el siguiente:

b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.

Por lo anterior, si el biodiesel que se importó, no es gasolina o ACPM de la definida el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el ingreso al productor estará gravado a la tarifa general del 19% de IVA y no será posible restar de la base gravable el ingreso al productor en la venta al distribuidor mayorista.

De otra parte, si requiere la clasificación arancelaria del producto para fines de su ubicación en el numeral 4° del artículo 468-1 o el artículo 477 y los demás pertinentes del Estatuto Tributario, es necesario que envíe la ficha técnica que describa en su totalidad el producto y que acredite el cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Decreto 1165 de 2019 y su Resolución reglamentaria 0046 de 2019, a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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