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OFICIO 31634 DE 2017

(noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicados 100052336 del 28/08/2017 y 100068893 21/10/2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En la petición allegada se solicita absolver el siguiente interrogante "al cliente se le hace cobro del CARGO FIJO esto les garantiza que pueden tener su simcard en cualquier lugar que se encuentren y puedan accesar a minutos y datos ¿el (sic) cargo fijo le debo cobrar el impuesto al consumo?

Frente al interrogante planteado por la consultante, resulta pertinente citar lo dispuesto por los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario (modificados por los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016), así:

“ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto...”

ARTÍCULO 512-2. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS Y NAVEGACIÓN MÓVIL. <Artículo modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.

El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así:

1. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).

2. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura..."(Subraya fuera de texto)

Como se observa de la norma antes citada, la prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil y servicio de datos están gravados con el impuesto nacional al consumo con una tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio. En el inciso segundo del artículo 512-2 el legislador estableció de manera expresa que la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.

Ahora bien, cabe recordar que la Ley 142 de 1994 en el artículo 90 establece como uno de los elementos de las fórmulas de tarifas al denominado “cargo fijo” que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Aunado a lo anterior, la tarifa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es definida como:

“Tarifa. Del ár. hisp. ta'rífa, y este del ár. clás. ta'rifah, de ta'ríf 'definición'.

1. f. Tabla de precios, derechos o cuotas tributarias.

2.f. Precio unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos realizados a su cargo.

3.f. Montante que se paga por un servicio público.” (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, al ser la tarifa uno de los elementos para determinar el precio o valor total que pagan los usuarios o consumidores por un servicio público al Estado o al concesionario a cambio de la prestación del mismo. El valor total cobrado por la prestación del servicio (tarifa incluido el cargo fijo) sin incluir IVA hace parte de la base gravable del impuesto al consumo y por ende, le es aplicable lo dispuesto en los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - "técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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