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OFICIO 31458 DE 2018

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100044240 del 01/08/2018

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Tarifa Aplicable a Contribuyentes con Régimen Tributario Especial

Fuentes formales: Código Civil. Arts. 27 y ss.

Estatuto Tributario. Art. 19-4.

Ley 30 de 1992. Arts. 8 y ss.

Decreto 2150 de 2017. Art. 1.1.5.2.10.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, trasladado a esta entidad por el Ministerio de Educación el día 01 de agosto de 2018, por medio del cual se plantea una inquietud referida a la aplicación del artículo 1.1.5.2.10 del Decreto 2150 de 2017 -norma que expresa las tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario- la cual expone de la siguiente manera:

“(...) la universidad del Atlántico quiere que ustedes precisen a que se refieren en cuanto a financiar cupos y programas. Entendiéndose si sólo es matrícula o creación de programas o podrá financiarse laboratorios, salas de informática, etc.”

Es necesario previo a contestar su inquietud explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Así las cosas, en aras de responder su consulta, se tiene como marco jurídico aplicable el artículo 19-4 del ET, junto con el Decreto 2150 de 2017, artículo 1.1.5.2.10, normas que expresan:

"ARTÍCULO 19-4. TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO TFIANSITORIO 2o. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.''. (Negritas y subrayas fuera de texto).

(...)

“Artículo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:

1. En el año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

2. En el año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Parágrafo. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario” (Negritas y subrayas fuera de texto).

De las normas trascritas, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical de las normas jurídicas -artículo 27 C.C.- y en observancia de la restricción que pesa sobre la libertad de configuración legislativa en materia tributaria se precisa que al referirse la norma a la financiación de “cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional” deberá ser entendida restrictivamente esta destinación, limitándose a lo que la legislación en materia de educación pública en instituciones de educación superior ha definido como "Cupo y programa”.

Por lo tanto, esta definición deberá ser la determinada por el legislador en la Ley 30 de 1992 mediante la cual se organizó el servicio público de la educación superior, norma que en el capítulo III expone lo referente a los "CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS” explicando en el artículo 7 que los campos de acción de la educación superior, son el de le técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, el del arte y el de la filosofía, y definiendo en los artículos siguientes cuales son los programas de educación superior, así:

"ARTÍCULO 8. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

ARTÍCULO 9. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post- doctorados" (Negritas fuera de texto).

En consecuencia, son programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, los pregrados y postgrados, de conformidad a las normas previamente trascritas.

De otro lado, una vez revisada la normatividad vigente se encuentra que no existe determinación legal específica para lo que debe entenderse por “cupo” a pesar de usarse constantemente esta palabra en la definición de los procesos de matrícula educativa.

Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado en el artículo 28 del Código Civil en cuanto a que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas cuando el legislador no las haya definido expresamente para ciertas materias; se deberá entender por “cupo” lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como:

Nombre masculino: De caber. 1) Parte proporcional que corresponde a un pueblo o a un particular en un impuesto, empréstito o servicio. 2) Parte, porcentaje en general. 3) Cabida, capacidad. 4) Plaza en un vehículo.

Así las cosas, el vocablo “cupo” dentro de la norma objeto de estudio hace referencia a la "plaza o parte proporcional que corresponde a una persona” en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Por consiguiente, dando respuesta a su pregunta y estando sometido este despacho a la ley tributaria, dentro de la cual los tributos, exenciones, exclusiones y demás tratamientos fiscales se rigen por el principio de legalidad, deberá aplicarse el artículo 1.1.5.2.10 del Decreto 2150 de 2017 de acuerdo a su tenor literal, entendiendo que la destinación de los recursos referidos por la norma se dirige a “financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”.

Siendo un cupo la plaza o parte proporcional que corresponde a una persona en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y, un programa los catalogados como pregrados y postgrados por las normas que rigen la educación superior en nuestro país.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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