BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 30891 DE 2018

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100039059 del 12/07/2018

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

"Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1 del decreto 540 se 2004: "Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán con los fondos o recursos en dinero originado en auxilio o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existe acuerdo ínter gubernamentales o convenios con el gobierno colombiano” y entiendo que The Global FoodBanking Network tiene domicilio en Estados Unidos de América, ¿Podemos amparar la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) en el marco del convenio general para la ayuda económica, técnica y afín entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América?

De no poder amparar este convenio, ¿conoce la DIAN algún otro convenio entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América en el que se pueda amparar la exención del impuesto sobre las ventas (IVA)?"

La regulación sobre el tema de estudio es el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, que consagró una exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.” (Se resalta y subraya).

En relación con los requisitos y aspectos generales que deben tenerse en cuenta para acceder a la exención, en los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5., del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, señala:

Artículo 1.3.1.9.2. Aplicación. Las disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente Decreto se aplicarán en relación con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano.

En el caso de existir tratado o convenio internacional vigente que consagre privilegios respecto de tales auxilios o donaciones, el tratamiento será el establecido en el respectivo tratado o convenio.

Artículo 1.3.1.9.3. Exención de impuestos, tasas o contribuciones. La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas, contribuciones, del orden nacional, que pudieren afectar la importación y el gasto o la inversión de los fondos provenientes de auxilios o donaciones realizados al amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común.

También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o donación, con el mismo fin.

Parágrafo. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos e inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para lo de su competencia.

Artículo 1.3.1.9.4. Exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.

La exención del. Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operará directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo los mismos. Para este efecto, el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos.

Artículo 1.3.1.9.5. Requisitos generales de la exención. Para la procedencia de la exención establecida en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los recursos administrándolos directamente; a través de organismos internacionales; de entidades públicas debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos generales:

1. En el caso de la Organización no Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe adjuntar certificación expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo llevar contabilidad separada de los recursos administrados.

2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF), y de otras tasas y contribuciones del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos, certificación que deberá estar suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que se dé aplicación a la correspondiente exención del IVA.

3. El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.

4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún período bimestral.

Parágrafo. Los aspectos no contemplados en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente Decreto se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los correspondientes reglamentos.

Ahora bien, del oficio 054690 del 2013 se resaltan los siguientes aspectos:

"1) Para efectos de dar respuesta, nos referimos en primer lugar al marco normativo que regula el tema de consulta, esto es el "Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín" celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica", el cual fue suscrito el día 23 de Julio de 1962, de acuerdo con los lineamientos y parámetros señalados en la Ley 24 de 1959.

2) Por lo anterior, los beneficios fiscales que contempla este convenio marco están relacionados con la exención de todo impuesto sobre la propiedad o el uso o cualquier otro impuesto respecto de los bienes o fondos que se utilicen en relación a este Convenio, razón por la cual la exención del impuesto sobre las ventas - IVA operará de forma directa cuando se adquieran bienes o servicios que se encuentren gravados con el impuesto.

3) De igual forma no se acude al criterio de proyecto de utilidad común pues el Convenio no lo consagra como requisito, lo que se constata al consultar el artículo 1o que establece:

“ARTÍCULO I.- Con el fin de ayudar al Gobierno de Colombia en lo que respecta a su desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso económico y social mediante la utilización efectiva de sus propios recursos y otras medidas de ayuda propia, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionará la ayuda económica, técnica y afín que en adelante soliciten los representantes de organismos competentes del Gobierno de Colombia y que aprueben los representantes del organismo u organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la administración de sus compromisos conforme al presente Convenio".

Por último, nos permitimos informarle, que mediante concepto No. 000209 del 27 de febrero de 2018, se atendió tema similar, por lo anterior, se remite copia por ser doctrina vigente para su estudio y aplicación al caso concreto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co., la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×