OFICIO 30890 DE 2018
(octubre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 1000Í5474 del 23/08/2018
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Fuentes formales: Estatuto Tributario. Art. 22 y 615.
Decreto 1625 de 2016.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En el caso objeto de estudio, plantea la peticionaria cinco inquietudes acerca de las entidades no contribuyentes y no declarantes, entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial, expresadas así:
“(…)
1. En relación con lo mencionada en el artículo 22 del E.T. respecto a: “las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ¿Cuáles son las entidades que se deben entender como autorizados por este y como se debe acreditar dicha autorización?”
2. ¿Desde el punto de vista normativo que responsabilidades tributarias deben tener registradas en el RUT las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del artículo 22?
3. ¿Están obligadas a facturar las Asociaciones de Hogares comunitarios, los hogares infantiles y las Asociaciones de padres de familia de los hogares Infantiles?
4. ¿En caso de no estar obligadas a facturar cuál es el documento que se debe entregar al ICBF pata soporte el pago efectuado a estas asociaciones?
5. ¿En relación con las entidades del artículo 19 asociaciones, fundaciones, corporaciones, etc. que venían constituidas como ESAL, se tiene la inquietud que retención debe aplicar el ICBF a los pagos realizados en desarrollo de los contratos de aportes a estas entidades sin ánimo que no realizaron el trámite de la calificación para ser clasificadas en el RTE antes del 30 de abril o del 21 de mayo y en su RUT tienen la responsabilidad 05?”.
Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.
Para comenzar se indica respecto de la primera pregunta que este despacho mediante Concepto General Unificado No.0481 del 27 de abril de 2018, referido a las Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones dio respuesta al mismo interrogante indicando:
“3.11. DESCRIPTOR: No contribuyentes.
Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles y las asociaciones de adultos mayores del instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este.
¿Cuál es la condición de las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF?
Con ocasión de las modificaciones que incorporó el artículo 144 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 22 E.T., las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y no están obligados a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Es importante precisar que el requisito antes y después de la Ley 1819 de 2016 para pertenecer a la clasificación de entidades no contribuyentes, tiene los mismos elementos de aprobación, esto es, que éstas asociaciones deben estar autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para efectos de su calidad de no contribuyente y no declarante, en caso contrario, deberán analizar si les aplica las previsiones correspondientes al artículo 19 del E.T. y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro Primero del Decreto 1625 de 2016.
Finalmente, se reitera que, sí estas entidades cumplen estos presupuestos para ser No contribuyentes y no declarantes del Impuesto sobre la renta y complementario, esta situación debe estar reflejada en su Registro Único Tributario-RUT” (Negritas fuera de texto).
Ahora, en respuesta a la segunda pregunta, se precisa que al pertenecer las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles a las entidades no contribuyentes y no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del E.T., su Registro Único Tributario (RUT) no debe tener registrada la responsabilidad de responsable del impuesto sobre la renta y complementario. Sin embargo, deberán incluir las responsabilidades tributarias que haya a lugar.
En este punto, vale la pena precisar que es deber de las entidades mantener su RUT actualizado y el mismo debe reflejar las responsabilidades tributarias acordes a su régimen y obligaciones.
Acerca de la tercera pregunta, sobre la obligación de facturar, se informa que la normatividad vigente que determina los obligados a facturar no otorga tratamiento especial sobre el asunto a las asociaciones de padres de familia de los hogares infantiles, hogares comunitarios u hogares infantiles, así el artículo 615 del Estatuto Tributario, expone:
“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios Inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
PARAGRAFO. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.
PARAGRAFO 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario. (Negritas y subrayas fuera de texto).
De la norma trascrita se deduce literalmente que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios Inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no de los impuestos nacionales.
Así las cosas, la obligación de facturar es independiente a la calidad de entidad no contribuyente no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios y, deberá determinarse en cada caso concreto si se está o no obligado a facturar de acuerdo al precepto legal reseñado y demás normas que lo complementen.
En respuesta a la cuarta pregunta téngase en cuenta lo previamente explicado y a la vez se recomienda revisar lo expuesto en los artículos 616-1, 616-2, 617, 618, 618-2 y 619 del ET.
Ahora bien, respecto al quinto y último interrogante referido a la aplicación de retención en la fuente sobre los pagos realizados a entidades sin ánimo de lucro que no pertenecen al Régimen Tributario Especial (RTE), se indica que las mismas no están excluidas de este recaudo anticipado del tributo debido a que la condición de excluidas aplica únicamente para entidades que pertenecen al RTE, es así como el artículo 1.2.1.5.1.48 del Decreto 1625 de 2016 exige demostrar tal calificación allegando copia del certificado del RUT ante el agente retenedor.
De este modo, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos realizados a entidades sin ánimo de lucro (ESAL) que no pertenecen al Régimen Tributario Especial (RTE) será la que corresponda de acuerdo a la calidad del pago efectuado, para lo cual deberán revisarse las normas generales aplicables a la retención en la fuente consagradas en el Estatuto Tributario (ET) y el Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en materia tributaria).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica