BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 30526 DE 2015

(octubre 23)

Diario Oficial No. 49.692 de 10 de noviembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 14 de octubre de 2015

100208221-001364

Señora

ADRIANA CAROLINA OSPINA MEDINA

diana.ospina@co.pwc.com

Calle 100 No 11A-35 Piso 3, Edificio Ahorramás

Bogotá

Referencia: Radicado 032059 del 10/08/2015

Tema: Aduanas.
Descriptores: Legalización de Mercancías.
Fuentes Formales: Artículos 228 y 231 del Decreto 2685 de 1999 y artículos a y 7o del Decreto, 993 de 2015.

Cordial saludo señora Diana Carolina:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Conforme las modificaciones y adiciones introducidas a los artículos 228, 229 y 231 del Decreto 2685 de 1999, efectuadas por los artículos 5o, 6o y 7o, respectivamente, del Decreto 993 de 2015, y después de hacer algunas consideraciones y en particular referirse al reconocimiento de la mercancía por parte de la agencia de aduanas, indaga por lo siguiente:

1. ¿En qué término, cuando se trata de declaraciones anticipadas y conforme los parágrafos 4o y 5o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, debe solicitar la Agencia de Aduanas el reconocimiento de la mercancía si los funcionarios de la División de Carga también pueden practicarla cuando está arriba al país?

Para atender los interrogantes planteados resulta necesario referirnos a las modificaciones introducidas al Decreto 2685 de 1999 por el Decreto 993 del 2015, así:

El artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 993 de 2015 define lo siguiente:

Reconocimiento de la carga. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de Inspección Aduanera.

El reconocimiento puede ser documental o físico, este último se podrá realizar a través de equipos de alta tecnología que permitan la “inspección no intrusiva” que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

Reconocimiento de la mercancía. Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera*, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen.

Ahora bien, los parágrafos 4o y 5o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, modificado y adicionado por el artículo 7o del Decreto 993 de 2015 dispone:

Parágrafo 4o. Cuando la declaración anticipada presente descripción parcial o incompleta de la mercancía, así como errores u omisiones parciales en el serial y/o marca que no conlleven a que se trate de mercancía diferente frente a lo contenido en los documentos soporte y la mercancía haya sido objeto de reconocimiento según lo previsto en el artículo 27-3 del presente decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.

Parágrafo 5o. Cuando la declaración anticipada ampare mercancía diferente frente a la mercancía introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se haya surtido el reconocimiento de que trata el artículo 27-3 del presente decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria antes de solicitar el levante de la mercancía, con pago de rescate del veinte por ciento (20%) del valor en aduana.

De las normas transcritas se tiene que el reconocimiento de carga tiene como finalidad verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin aperturar la carga y sin perjuicio de la inspección aduanera. Nótese que en principio la finalidad de la actuación es una verificación que no conlleva hasta el detalle de la descripción de las mercancías, ni de sus características especiales o descripciones mínimas, por el contrario se trata de un control de carácter general.

Por su parte el reconocimiento de la mercancía que efectúan las Agencias de Aduanas si conlleva la posibilidad de efectuar una verificación exhaustiva a la mercancía, esto es, comprobar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen.

Se debe destacar que, conforme la definición legal del término reconocimiento de la mercancía, esta solo se podría efectuar de manera previa a la presentación y aceptación de la declaración de importación, sin embargo, no es menos cierto que los parágrafos 4o y 5o del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, conforme la modificación y adición introducida por el artículo 7o del Decreto 993 de 215 <sic>, la posibilitan cuando se ha presentado declaración de importación anticipada.

De lo anterior se colige que, conforme los presupuestos contenidos en los parágrafos 4o y 5o de la norma ibídem, se pueda presentar declaración de legalización, permitiendo, para el primer evento, que se efectúe antes de que las mercancías salgan de Zona Primaria y para el segundo evento antes de solicitar el levante de la mercancía.

Considerando lo anterior, se tiene que los inspectores de las Divisiones de Gestión de Comercio Exterior, Grupo Carga, realizan el reconocimiento de la carga, en los términos que define la norma, sin perjuicio de efectuar inspección aduanera, cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, los transportadores y agentes de carga internacional deben documentar y/o manifestar virtualmente la carga que va a ingresar a país, información que se recibe en línea, en tiempo real por parte de la DIAN, antes de la llegada del medio de transporte al país.

La disponibilidad anticipada de la información, y de acuerdo al análisis de riesgo, permite adoptar la decisión de reconocimiento de la carga al momento que el transportador avise la llegada o realice el informe de inconsistencias, de conformidad con las obligaciones consignadas en el artículo 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

En este orden de ideas, finalizada la actuación aduanera, esto es el reconocimiento de la carga, se puede, para el caso de las declaraciones anticipadas, efectuar el reconocimiento de la mercancías por parte de las agencias de aduanas, previa las formalidades pertinentes, o en su defecto, si no se trata de declaraciones anticipadas, se procederá al traslado de la carga, ya sea a un Depósito Habilitado o a Zona Franca, lugares donde se podrá realizar el reconocimiento de la mercancía.

En consecuencia, se tiene que las Agencias de Aduanas, podrán efectuar, cuando se trate de declaraciones de importación anticipadas, el reconocimiento de la mercancía a efectos de legalizarla si es del caso, una vez finalizado el reconocimiento de la carga, en las oportunidades consagradas legalmente.

El ejercicio de la función de control previo, reconocimiento de la carga, no impide u obstaculiza que la Agencia de Aduanas cumpla con el reconocimiento de la mercancía.

2. ¿Cuándo se trate de declaraciones anticipadas en qué término es procedente presentar la declaración de legalización y rescate del 20%, si la autoridad aduanera ha practicado el reconocimiento de la carga en las bodegas de las aerolíneas, y el importador se encuentra dentro del tiempo para el levante de la mercancía?

Conforme se expuso en la respuesta anterior, el reconocimiento de las mercancías se podrá efectuar una vez finalice el reconocimiento de la carga por parte de la entidad de control, en el evento en que la mercancía sea sujeto de tal actuación, ya que como se indicó, las actuaciones tienen finalidades distintas, y las normas disponen de manera precisa el límite espacial y temporal, para que las Agencias de Aduanas soliciten y efectúen dicha actuación, esto es hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria o antes de solicitar el levante de la mercancía, según se trate del parágrafo 4o o 5o, respectivamente del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

3. Referente al artículo 4o de la Ley 1762 de 2015, que establece las conductas consideradas como contrabando, cuál es el alcance de la expresión “que se ingrese a zona primaria una mercancía sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera”.

Dispone el artículo 4o de la Ley 1762 de 2015 lo siguiente:

Artículo 4o. Contrabando. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. (...)”.

Para el ingreso de mercancía a las zonas primarias definidas en la norma aduanera, se exigen una serie de requisitos consagrados en el Título V, Capítulo II, llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, del Decreto 2685 de 1999, que inician con el aviso del arribo del medio de transporte, artículo 91 ibídem, la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, artículo 96 y demás obligaciones allí establecidas.

Así las cosas, cuando la norma dispone que se ingrese mercancía a las zonas primarias sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la regulación aduanera, está haciendo relación a las obligaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×