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OFICIO 3021 DE 2019

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100085135 del 26/12/2018

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Excluidos

Fuentes formales Artículo 420 del estatuto tributario, literal c).

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, damos respuesta a la consulta elevada según la cual: “¿Una empresa con actividad económica inscrita en el RUT 9609 la cual se dedica a realizar ayudas espirituales a personas únicamente del extranjero debe de gravar su servicio con IVA del 19%? hay que tener en cuenta que el servicio se presta telefónicamente desde Colombia, pero solo a personas del extranjero.

En efecto. El artículo 420 del estatuto tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, sobre hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas IVA señala en el literal c):

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(…)

La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

(…)”.

Teniendo en cuenta que el servicio de ayuda telefónica espiritual se presta en Colombia, se trata de un servicio prestado en el territorio nacional y en consecuencia es objeto del impuesto al valor agregado IVA a la tarifa del 19%.

Por las características del impuesto al valor agregado IVA, la circunstancia de prestarse el servicio únicamente a personas del extranjero podría configurarse como una exportación de servicios, de conformidad con el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario:

“Art. 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(…)

c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (...)''

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este despacho no conoce todas las situaciones del caso y además no puede referirse a casos particulares, el consultante deberá determinar si el literal c) mencionado anteriormente y su respectivo reglamento se ajustan a su operación y, por ende, el servicio se encuentra exento con derecho a devolución bimestral.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - " técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica.

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