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OFICIO TRIBUTARIO 30140 DE 2007

(Abril 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

 
53.0001- 201


Bogotá, D.C., abril 20 de 2007

Doctora

MARIA ISABEL NIETO JARAMILLO

Viceministra del interior

Ministerio del Interior y de Justicia

Carrera 9ª Nº 14-10

Bogotá D.C.

Ref.: Su oficio 0F107-9256-DVI-0200, radicado DIAN 34485 del 16/04/07

 
Atento saludo doctora María Isabel:

 
En relación con la petición de la referencia relativa al régimen impositivo aplicable a los cigarrillos y cervezas le comunico:

 
Respecto del impuesto sobre las ventas en cervezas, en cuanto no fue objeto de modificación con ocasión de la última reforma tributaria, no existe comentario alguno que realizar.

 
En lo que se refiere al Impuesto sobre las ventas a cigarrillos y tabaco elaborado, dada la derogatoria que del inciso segundo del Parágrafo 5º del artículo 420 del Estatuto Tributario hizo la Ley 1111 de 2006 mediante su artículo 78, la causación del impuesto el impuesto paso de monofásico a plurifásico.

 
El artículo 5o del decreto 4650 de 2006, dispuso que la base sobre la cual se aplica la tarifa es el precio total de venta de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo el impuesto al consumo y el destinado al deporte.

 
En cuanto a los bienes importados el artículo 459 ibidem dispone, que la base gravable es la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

 
Por tanto, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas se deslindó a partir de la Ley 1111 de 2006 del impuesto al consumo, ya que como se anotó, el artículo 78 de la citada ley, derogó la referencia al artículo 210 de la ley 223 de 1995 hecha anteriormente por el inciso 2º parágrafo 5º del artículo 420 del Estatuto Tributario. Para establecer la base gravable en la importación y en la venta de cigarrillos y tabaco elaborado se debe acudir a las disposiciones pertinentes del IVA, sin que en ningún caso el impuesto al consumo forme parte de la base gravable para determinarlo.

 
Conviene mencionar, que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 5o del Decreto 4650 de 2006, “…Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del estatuto tributario”.

 
De tal manera, que el importador comercializador, si bien al importar debe liquidar el IVA acorde con la base gravable establecida por el artículo 459 del Estatuto Tributario, y en la posterior comercialización está constituida por el valor total de la operación de conformidad con el artículo 447 ibidem, excluido el impuesto al consumo y de deportes, tiene derecho a los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes y servicios gravados, o por las importaciones gravadas, conforme con lo dispuesto por los artículos 485 y siguientes ibídem.

 
Es oportuno tener en cuenta que la tarifa del IVA que se aplica en la importación y venta del cigarrillo y tabaco elaborado, es la general del 16%, pues no tiene una tarifa específica diferente, ni es tratado como excluido o exento de este impuesto, en las disposiciones pertinentes.

 
El descrito, es el régimen actual del impuesto sobre las ventas para cigarrillos y tabaco elaborado.

 

Cordialmente,

 
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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