OFICIO 29915 DE 2019
(noviembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100089296 del 18/10/2019
| Tema: | Impuesto Nacional al Consumo Impuesto sobre la Renta y Complementarios Retención en la fuente |
| Descriptores: | Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles Ingreso Gravable Agentes de Retención - Obligaciones Agentes de Retención - Personas Jurídicas |
| Fuentes formales: | Artículo 368, 375, 376 y 512-22 del Estatuto Tributario Numeral 12 del artículo 424 del Estatuto Tributario Oficio No. 004880 del 27/03/2019. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta, en el contrato de compraventa de una tumba, el cual es celebrado entre dos personas jurídicas, al momento de realizar la escritura pública el notario solicita el pago de retención en la fuente, respecto a la situación expuesta se solicita resolver las siguientes inquietudes:
1. ¿Existe obligación de practicar retención en la fuente a título de renta por la adquisición de este tipo de bienes inmuebles y cuál es el concepto por el cual se debe practicar la retención?
2. ¿La compraventa de este tipo de inmuebles se encuentra exenta de impuestos?
Para efectos de la resolución de la consulta planteada, este Despacho entenderá el concepto “Tumba” en los términos señalados en la Resolución 5194 de 2010 expedida por el otrora Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se reglamentó la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.
Así, el artículo 3o de la Resolución en mención define “Tumba” de la siguiente manera:
“Espacio bajo tierra debidamente definido, donde se deposita un cadáver o restos humanos.”
En consecuencia, para efectos de la consulta, este Despacho entenderá que la enajenación de una tumba, en los términos señalados por el peticionario, representa la venta de un bien inmueble sujeto a registro, siempre que cumplan los requisitos para el registro de la matrícula inmobiliaria señalados en la Ley 1579 de 2012.
En virtud de lo expuesto, se analizarán los efectos tributarios generados con ocasión de.la- operación indicada.
1. Retención en la fuente a título de renta
1.1. Obligación de practicar retención en la fuente
Los agentes de retención en la fuente se encuentran señalados en el artículo 368 del Estatuto Tributario, entre los cuales se encuentran las personas jurídicas, el cual expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. (...)” (Subrayado y cursiva fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los agentes de retención en la fuente deben proceder con el cumplimiento de dicha obligación, consagrada en el artículo 375 del Estatuto Tributario “Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.”
Ahora bien, la práctica de retenciones en la fuente a título de renta, para efectos de la adquisición y enajenación de inmuebles será tratada en el siguiente aparte.
1.2. Retención en la fuente a título de Renta en la adquisición de bienes inmuebles.
Al respecto, este despacho ya se pronunció en el Oficio de salida 004880 del 27 de febrero de 2019, el cual señala que:
“c. Que el vendedor sea persona jurídica y el comprador sea una persona jurídica
En este caso resulta aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, esto es, una retención en la fuente a cargo del comprador persona jurídica, quien actúa como agente de retención, cuyo pago se hace a través de recibo oficial y se imputa a la correspondiente declaración de retención en la fuente.
La notaría o la sociedad administradora de la fiducia o fondo (según el caso) actúan como verificadores de esta retención, pues el pago constituye requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
La tarifa de retención será la prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que establece:
“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos.
(...)
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será de los dos punto cinco por ciento (2,5%). Cuando él pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). (...)”
2. Impuestos en la enajenación de bienes inmuebles
En primer lugar, en relación al impuesto sobre las ventas, se informa que, la venta de bienes inmuebles se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA-, según lo establecido en los términos del numeral 12 del artículo 424 del Estatuto Tributario, numeral que fue modificado por el artículo 1o de la Ley 1943 de 2018.
Así mismo cabe mencionar que, el artículo 512-22 del Estatuto Tributario señala que la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades rurales es un hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
3. Exclusión de impuestos en la enajenación de bienes inmuebles.
Como resultado de lo anterior, es posible colegir que, la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles o cesión de derechos se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios, retención en la fuente, impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles; por el contrario, la enajenación bienes inmuebles no causa el impuesto sobre las ventas por disposición legal que así lo establece.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica