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OFICIO 29878 DE 2019

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 28

Ref.: Radicado 100090583 del 23/10/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Descuento del Impuesto a las Ventas por Adquisición de Activos Fijos

Fuentes formales Artículo 258-1 del E.T.

Concepto No. 002238 del 9 de septiembre de 2019

Estimada señora

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado No. 100090583 del 23 de octubre de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solícita aclarar las siguientes inquietudes:

“1 - ¿Cuándo se entiende que un activo fijo es real productivo?

2. ¿Cuál es el tratamiento fiscal del IVA como descuento tributario, cuando se tiene un activo fijo real productivo como mantenido para la venta y este se vende o bien dentro de la misma vigencia fiscal en que lo capitalice?

3. ¿Cuál es el tratamiento fiscal del IVA como descuento tributario, cuando el activo fijo real productivo se vende en años posteriores a la capitalización?

4. Respecto al decreto reglamentario ¿Cuándo se publicará?”

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. Inquietud No. 1:

1.1. Este despacho por medio del Concepto No. 002238 del 9 de septiembre de 2019, estableció, entre otros, que:

“2. Inquietud No. 2:

2.1. Antes de pasar a analizar los casos señalados en la consulta, consideramos necesario resaltar que a la fecha el Gobierno Nacional no ha emitido el Decreto Reglamentario relacionado los activos fijos reales productivos. En este sentido, hasta tanto se expida el referido Decreto, no será posible realizar una interpretación ciara del concepto de “activos fijos reales productivos”.

2.2. Sin perjuicio a lo anterior, consideramos que para que un activo pueda ser catalogado como activo fijo real productivo es necesario que cumpla con los siguientes características: i) que el activo sea fijo, es decir que no sea enajenado en el giro ordinario de los negocios del contribuyente, ii) que el activo sea real, sea un bien corporal en los términos del artículo 653 del Código Civil, iii) que el activo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios y iv) que el activo se deprecie o amortice fiscalmente.

(…)

2.5. Por último, consideramos necesario resaltar que lo analizado en este punto está sujeto a cambios de acuerdo con lo que sea regulado en el Decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.

1.2. De lo anterior, es posible evidenciar que los activos fijos reales productivos, antes de que se expida el respectivo decreto reglamentario por parte del Gobierno Nacional, son aquellos que cumplan con el lleno de las siguientes características:

a) Que el activo sea fijo, es decir que no sea enajenado en el giro ordinario de los negocios del contribuyente,

b) Que el activo sea real, sea un bien corporal en los términos del artículo 653 del Código Civil,

c) Que el activo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios, y

d) Que el activo se deprecie o amortice fiscalmente.

1.3. Por lo anterior, se entenderá que un activo se enmarca dentro del concepto de “activo fijo real productivo”, para efectos de la aplicación del artículo 258-1 del E.T., cuando cumpla con el lleno de los requisitos señalados anteriormente.

1.4. Respecto al concepto de “real” es necesario que el activo sea un bien corporal en los términos del artículo 653 del Código Civil.

1.5. Adicionalmente, para efectos de que un activo sea reconocido como “productivo”, es necesario que el mismo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios, y que se deprede o amortice fiscalmente.

1.6. Sin perjuicio a todo lo anterior, consideramos necesario volver a resaltar que lo analizado en este punto está sujeto a cambios de acuerdo con lo que sea regulado en el Decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.

2. Inquietud No. 2:

2.1. Según lo revisado en el punto anterior, los activos que se tengan en disposición para la venta en el mismo periodo en el cual fueron adquiridos o capitalizados no cumplirán con los requisitos señalados para ser reconocidos como activos fijos reales productivos.

2.2. Esto teniendo en cuenta que serán reconocidos como activos fijos reales productivos, para efectos de la aplicación del artículo 258-1 del E.T., aquellos que cumpla con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que el activo sea fijo, es decir que no sea enajenado en el giro ordinario de los negocios del contribuyente.

b) Que el activo sea real, sea un bien corporal en los términos del artículo 653 del Código Civil,

c) Que el activo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes o servicios, y

d) Que el activo se deprecie o amortice fiscalmente.

2.3. Por lo anterior, el IVA pagado en la adquisición, formación, construcción o importación de activos, los cuales sean adquiridos para poner en venta en el mismo periodo de la adquisición o capitalización, no podrá ser utilizado como descuento en el impuesto sobre la renta del contribuyente en el respectivo periodo ni siguientes, ya que dichos activos no cumplirán con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del punto anterior.

2.4. En este sentido, el IVA pagado por dichos activos podrá ser reconocido como un mayor valor del costo o gasto o como un descontable, según el caso, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el E.T, pero no podrá ser reconocido como un descuento del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 258-1 del E.T.

3. Inquietud No. 3:

3.1. Considerando que, a la fecha de expedición del presente documento, el Gobierno Nacional no ha expedido el respectivo decreto reglamentario, este despacho no se encuentra facultado para establecer el tratamiento tributario aplicable al IVA pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos en los términos del artículo 258-1 del E.T., los cuales sean enajenados en los periodos siguientes al momento de la adquisición, formación, construcción o importación.

4. Inquietud No. 4:

4.1. Hasta el momento no se conoce que el Gobierno Nacional haya establecido una fecha exacta para la publicación del decreto reglamentario del artículo 258-1 del E.T.

4.2. Sin embargo, es necesario precisar que dentro de la agenda reglamentaria el Gobierno Nacional incluyó la necesidad de expedir un decreto reglamentario del artículo 258-1 del E.T, por lo cual entendemos que se están realizando los mayores esfuerzos para expedir la respectiva reglamentación en el menor tiempo posible.

4.3. En los anteriores términos, no es posible para este despacho establecer una fecha cierta en la cual se vaya a realizar la publicación del respectivo decreto. Sin embargo, le solicitamos estar muy pendiente de la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de conocer el texto del decreto en el momento que sea publicado para comentarios.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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