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OFICIO TRIBUTARIO 29869 DE 2007

(Abril 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530001-00148

 
Bogotá, D.C.

Señor

FREDDY LEONARDO BOTIA LABRADOR

Carrera 115 No. 89 -B-20 Apto. 404 Interior 9

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 6973 el 24/01/2007

 
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXENTAS

 
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 420, 477.

Ley 1111 de 2006, artículo 56.

Decreto 4650 de 2006, artículo 2o.


Atento saludo, señor Botía:

 
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas a que se refiere el inciso 4º del artículo 477 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.

 
El artículo 477 del Estatuto Tributario enlista algunos bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, incluyendo en su inciso cuarto “los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos”. (Subrayado fuera de texto).

 
El artículo 2o del Decreto 4650 de 2006 reglamenta esta disposición precisando que los bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas deben provenir de los países de Venezuela, Brasil y Perú, por ser los colindantes con los departamentos indicados.

 
Se advierte del contenido de la norma y su reglamentario, que el beneficio de la exención se circunscribe al hecho generador de la “importación de bienes” a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, importación que debe provenir exclusivamente del país que colinde con el departamento al que van destinados los bienes.

 
En consecuencia, para tener derecho a la exención no basta con el consumo de los bienes en cualquiera de los departamentos a que se refiere la norma ya que su importación por cualquier parte del territorio nacional distinta a los departamentos referidos por la ley y proveniente de países que no colinden con éstos, causa el impuesto sobre las ventas.

 
Por último, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Cordialmente,

 
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica.

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