OFICIO 29725 DE 2018
(octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000286 del 07/09/201S
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanción de Clausura del Establecimiento
Fuentes formales: Artículos 615, 617, 640, 657 del Estatuto Tributario
Artículo 5 y 14 de la Resolución 55 de 2016
Oficio 000479 del 16 de abril de 2018
Consejo de Estado sentencia de radicación No. 14451, consejera ponente Dra. Ligia López Díaz
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia consulta si constituye una conducta sancionable, en los términos del artículo 657 del Estatuto Tributario, la inclusión de una abreviatura espaciada del consecutivo de facturación y se han cumplido los requisitos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y en el artículo 5 de la Resolución 55 de 2016.
Igualmente, pregunta si constituye incumplimiento de los sistemas técnicos de control, sancionable en los términos del artículo 657 del Estatuto Tributario, la totalización de los medios de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación en cada uno de ellos, desglosando solamente los utilizados en el día.
Sobre el particular se considera:
El numeral primero del artículo 657 del Estatuto Tributario, por el cual se consagra la sanción de clausura del establecimiento, contempla como uno de los eventos que no se expida la factura o se haga sin los requisitos, en los siguientes términos:
1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.
Este despacho ha interpretado previamente (oficio 000479 del 16 de abril de 2018) que esta norma aplica entre otros eventos, cuando la factura no cumple los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, así como por incumplimiento de los sistemas técnicos de control (como es el caso del establecido por medio de la Resolución 000055 de 2016) por efecto de la remisión que hace el artículo 684-2 del mismo estatuto.
De ahí la importancia de mirar lo contenido en la Resolución 000055 de 2016, la cual en su artículo 5 respecto de la numeración de las facturas o documentos equivalentes señala:
"Artículo 5. Numeración de las facturas o documentos equivalentes. Las facturas o documentos equivalentes que se expidan deberán contener numeración consecutiva.
Para los obligados a expedir factura o documento equivalente que posean más de un establecimiento de comercio, sede, oficina, o lugares donde desarrollen sus actividades económicas, en la solicitud de autorización de numeración deberá indicar para cada uno de ellos, los prefijos y la correspondiente numeración.
Cuando el obligado a solicitar autorización requiera diferenciar los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios según la modalidad de pago, u otra forma, podrá utilizar la numeración con prefijos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, sin que excedan de cuatro (4) letras o números.
En las facturas y documentos equivalentes expedidos, que requieran autorización de numeración de facturación, deberá indicarse el número, la fecha y vigencia de la autorización de numeración de facturación así como el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada correspondiente al prefijo.
Parágrafo. En ningún caso se podrá anteponer ceros a la izquierda del rango numérico. ”
(Subrayado fuera del texto)
De la norma citada se tiene que la función del prefijo numérico o alfanumérico es diferenciar los ingresos provenientes de las ventas o prestación de servicios según la modalidad de pago, por establecimientos de comercio, por ciudad (entre otros aspectos, según la necesidad del obligado).
Los prefijos acompañan a la numeración autorizada, lo cual significa que, si el obligado al solicitar autorización de facturación, no los incluyó, no es posible utilizarlos.
Sin perjuicio de la conclusión anteriormente expuesta, se pregunta si la inclusión de abreviaturas en el cuerpo de la factura, que no hacen parte de la numeración, se puede considerar una indebida utilización de la numeración autorizada por la Administración Tributaria.
Lo primero que se debe observar es que no toda letra o abreviatura que reposa en el cuerpo de la factura sugiere la existencia de un prefijo. En ese sentido, este despacho considera que: si la abreviatura no hace parte de la numeración consecutiva, no constituya una conducta sancionable en los términos del artículo 657 del Estatuto Tributario.
Por su parte, respecto de los sistemas técnicos de control a las venías a través de máquinas registradoras POS y factura por computador y el "comprobante informe diario” donde se deben (entre otras obligaciones) detallar los medios de pago, el numeral 2o de artículo 14 de la Resolución 55 de 2016 señala:
"2. Las personas que utilicen para el registro de sus ventas de bienes o prestación de servicios, sistema POS o factura por computador, deberán imprimir al final del día, el "comprobante informe diario", por cada servidor.
El comprobante deberá contenerla siguiente información:
(...)
g) Totalización de los medios de pago especificando el número de transacciones y el valor de la operación por cada uno de ellos, desglosando:
- Efectivo
- Cheques
- Tarjetas débito y crédito
- Ventas a crédito
- Bonos
- Vales
- Otros, y
(…)”
(Subrayado fuera del texto)
La totalización de los medios de los medios de pago y su especificación en los términos antes señalados debe cumplirse en función de las transacciones que se realizaron en el día. Esto significa, por ejemplo, que si dentro de las transacciones del día no se utilizaron como medio de pago los bonos o vales, éstos no se tienen que reportar.
Lo anterior tiene como fundamento una interpretación armónica entre lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario y la Resolución 55 de 2016. En ese sentido, es claro que la factura o documento equivalente debe emitirse por cada una de las operaciones que realicen, razón por la cual el sistema técnico de control debe considerar el tipo de operación y para efectos del sistema de facturación por máquina registradora POS o factura por computador, la especificación de los medios de pago solamente desglosará lo que ha sido utilizado en el día.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-.con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN