OFICIO 28973 DE 2019
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 100075034 del 12/09/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos
Fuentes formales Artículo 476 Numeral 11 del Estatuto Tributario
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se plantea la siguiente pregunta: ¿Está excluido del IVA la energía que se adquiere en las estaciones de recarga para los vehículos, de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Señala el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario lo siguiente:
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: (...) 11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos." (Énfasis y subrayas fuera de texto).
El precepto legal transcrito enuncia taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos y la energía en sí, lo que implica que todo servicio de energía este excluido del impuesto.
Es así, como el precepto legal precitado, modificado por la Ley 1943 de 2018, estipuló a la energía en general y sin distinción alguna, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, encontrándose dentro de este supuesto la energía que se adquiere en las estaciones de recarga para los vehículos eléctricos.
Por lo tanto, al dejar de restringirse el alcance de la exclusión objeto de estudio a los servicios públicos de energía, no es dable para el intérprete hacer diferencias vía doctrina que han sido eliminadas por el legislador, sobre una exclusión tributaria; ello debido a que la reserva de ley en esta materia es propia del Congreso de la República, siendo el legislador quien puede establecer exenciones de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible (Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica