OFICIO 28830 DE 2017
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100054653 del 24/08/2017
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Sanciones a Entidades Recaudadoras |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Art. 676.Ley 594 de 2000. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta en referencia, acerca de lo preceptuado en el artículo 676 del Estatuto Tributario (E.T.) en la cual pregunta: "¿Qué debe entenderse por la expresión “documentos recibidos o información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y trasmisión? ¿Deberá entenderse por la expresión mencionada en el acápite anterior la cinta o archivo que contiene los registros, o cada uno de los registros o declaraciones incorporados en el archivo o cinta?".
La norma objeto de estudio, estipula:
“ART. 676. Modificado. L. 1819/2016, art. 297. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva.” (Negrilla y Subraya fuera de texto).
La norma antes citada establece la extemporaneidad por parte de la entidades recaudadoras en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes, y la entrega de los mismos en los medios electrónicos y mecanismos determinados para su grabación y transmisión, señalando que “por cada documento" se aplica según el rango de tiempo de extemporaneidad una sanción representada en UVT.
El término documento establecido en el artículo 676 del E.T. corresponde a cada declaración o recibo de pago proveniente de los contribuyentes que debe ser entregada por las entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibida por la DIAN en razón a sus funciones. Por consiguiente, la expresión "por cada documento" hace referencia a cada uno de los documentos recibidos de los contribuyentes.
Para ofrecer claridad a su inquietud en cuanto a la proporcionalidad de la sanción y su posible exorbitancia al aplicarse a cada documento, es útil traer a colación lo dispuesto por el artículo 676-3 del E.T., sobre sanción mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar, así:
"Art. 676-3. Adicionado. L. 1819/2016, art. 301. Sanción mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este estatuto será inferior a veinte (20) UVT porcada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal” (subraya y negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, es la extemporaneidad en la entrega de "cada documento", bien sea cual se aplica por cada uno de los documentos contenidos en el archivo electrónico, es decir, por cada declaración o recibo de pago que haya recibido la entidad recaudadora de los contribuyentes.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos ''Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)