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OFICIO 28727 DE 2017

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 100052929 del 17 de agosto de 2017

TemaRetención en la fuente
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDividendos y Participaciones no GravadosDividendos
Fuentes formalesArtículos 242, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea la siguiente consulta:

“De acuerdo con la Ley 1819 de 2016, se implementó un impuesto a los dividendos. Un cliente persona jurídica, tiene tres (3) cierres contables al año: abril 30, agosto 31 y diciembre 31 (...) los dividendos que se van a decretar en agosto 31 que corresponden a utilidades del 2017 se les deberá aplicar un impuesto del 5 o 10% el cual se retiene en el pago o abono en cuenta. En qué oportunidad y formulario debe declararse y pagarse dicho impuesto?” (sic) (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, en la medida que el socio, accionista o participe sea una persona natural residente fiscal en el país y declarante del impuesto sobre la renta, y los dividendos o participaciones se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017 (artículo 246-1 del Estatuto Tributario) - como en efecto lo plantea la consultante - es menester observar lo siguiente:

En la Ley 1819 de 2016 se instauró un sistema de determinación cedular de las rentas para efectos del impuesto sobre la renta de las personas naturales. En éste sentido, el Capítulo VI del Título V del Libro I del Estatuto Tributario regula lo correspondiente a rentas de dividendos y participaciones, del cual resulta apropiado transcribir los artículos 342 y 343:

“Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptoras y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.

Artículo 343. Renta líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:

1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso lo del artículo 242 del Estatuto Tributario.

2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2 de artículo 242 del Estatuto Tributario” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 242 ibídem dispone:

"ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS 0 PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 5o de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

Rangos en UVTTarifa Marginal Impuesto
Desdehasta
>0500 0%0
>600
5%
10005%(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x
>1000X10%+ 20 UVT
En adelante10%(Dividendos en UVT menos 1000 UVT)

A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones." (negrilla fuera de texto).

Lo antepuesto lleva a concluir que:

--Los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario a personas naturales declarantes, residentes en el país, estarán sometidos a una tarifa de retención sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta del 5% si aquel se ubica en el rango de 601-1000 UVT, o del 10% si aquel es superior a 1000 UVT.

--En este punto conviene precisar que los mencionados rangos de UVT, necesarios para la determinación de la tarifa de retención, habrán de atenderse al momento de cada pago o abono en cuenta de los dividendos y participaciones, independientemente del número de veces en el año que sean decretados, ya que ello es discrecional de cada persona jurídica.

--Los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, o provenientes de sociedades y entidades extranjeras, percibidos por personas naturales declarantes, residentes en el país, estarán sometidos a una tarifa de retención del 35%.

Por último, en cuanto a las oportunidades y formularios para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, si a la declaración de retención en la fuente se refiere, el artículo 1.6.1.13.2.35 del Decreto 1625 de 2016 señala los plazos para su presentación y pago en los meses del año 2017, para lo cual el agente de retención deberá utilizar el formulario No. 350.

Si, por el contrario, en el caso sub examine se trata de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, los plazos para su presentación y pago así como los formularios que habrán de emplearse, serán determinados el próximo año.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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