OFICIO 28595 DE 2019
(Noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 002684
Ref.: Radicados 037252 del 28/10/2019, 100092774 del 30-10-2019 y 100092513 del 29-10-2019.
Tema: | Impuesto a las ventas |
Descriptores: | Bienes Gravados |
Fuentes formales: | Artículo 424. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se plantea la siguiente pregunta: ¿Cuál es el tratamiento con respecto al IVA de la leche y queso de soya?
Con el fin de dar respuesta a consulta de la Subdirección de Normativa y Doctrina, solicito a la Coordinación de Arancel de la Subdirección Técnica que se determine: LA LECHE y QUESO DE SOYA en que partida arancelaria se encuentra y la explicación de dicha partida, ya que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario la subpartida excluida del IVA es:
04.04.90.00.00 | Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. |
Artículo 477 del Estatuto Tributario Bienes exentos del IVA
04.01 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro |
edulcorante. | |
04.02 | Lehe y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.06.10.00.00 | Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón |
Artículo 486-1 del Estatuto Tributario: Bienes gravados con la tarifa del 5% en IVA.
12.01.90.00.00 | Habas de soya |
La respuesta de tal coordinación fue que teniendo en cuenta que los productos de su interés al no corresponder a productos de origen animal no resultan clasificabas en una subpartida sujeta a beneficios tributarios, ya que solamente en la partida 04.04 se clasifican si se trata de un producto de origen animal, de lo contrario, no pueden clasificarse en la partida 04.04.
También se expresó en la respuesta que no es posible realizar la clasificación de los bienes por fuera del procedimiento y reglamentación legalmente establecida. Es así como el solicitante debe dirigirse directamente a la Coordinación de Arancel, pagar el estipendio del servicio y anexar a la solicitud entre otros, la ficha técnica del producto a clasificar.
Ahora bien, los criterios para determinar cuándo un bien es excluido, es de tarifa preferencial del 5% o está exento del IVA son los mismos: El concepto general de IVA, al respecto establece: “(...) DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN. (PAGINAS 37-38):
"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaría, así:
a.- Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaría señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”.
La División de Arancel de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaría de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros." (Resaltado fuera del texto)
Como ya se explicó anteriormente, con respecto a las normas que consagran beneficios tributarios, es de competencia exclusiva del Congreso de la República, su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca el bien expresamente beneficiados por la Ley, en este caso que establece la tarifa del 5% del IVA únicamente para las habas de soya.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se encuentran excluidos, ni exentos, ni gravados con tarifa preferencial, los productos tales como la leche de soya y queso de soya, se encuentran gravados a la tarifa general del 19%.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica