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OFICIO 28283 DE 2001

(6 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

53011

Bogotá D.C.,

Señora

DORIS YAMILE GIL ROJAS

Carrera 10 No. 1A-47

Zipaquirá

Referencia: Radicado No. 38980 de 1999

Tema: Impuesto sobre las ventas. Facturación

Subtema Venta de tiquetes aéreos

De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En relación con su consulta de la referencia, este despacho en reiteradas oportunidades ha manifestado que cuando el tiquete aéreo se suministra directamente por la aerolínea al pasajero no hay lugar a expedir factura, pero si el tiquete es distribuido por un intermediario, agencia, el artículo 8 del decreto 1165 de 1996 dispuso que la obligación de facturar a las empresas transportadoras se cumple con la relación periódica de operaciones que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario, para soportar la operación entre la aerolínea y la agencia bastará con el reporte periódico.

Así las cosas, la operación de venta del tiquete aéreo estará gravada a la tarifa del 10%, sin perjuicio de la exclusión prevista para los destinos nacionales sin transporte terrestre organizado como aquellos a utilizarse en las temporadas señaladas en la ley para la no causación del impuesto, o al 16% cuando el tiquete sea internacional, y en estos eventos se liquidará teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 461 del Estatuto Tributario, así como las modificaciones hechas al artículo 468-1 del mismo ordenamiento por la Ley 633 de 2000.

En cuanto a la comisión, ésta se encuentra gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, al 16%.

Los impuestos descontables estarán constituidos por los impuestos que ha debido pagar la agencia en el desarrollo de su actividad gravada, pero estarán limitados a la proporción correspondiente a la tarifa a la cual se encuentra gravada la venta de tiquetes, como lo ordena el artículo 485 literal a) del Estatuto Tributario.

Atentamente,

SONIA OSORIO VESGA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria

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