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OFICIO 28254 DE 2019

(noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Zonas Francas - Exclusividad

Fuentes Formales

DECRETO 2147 DE 2016 ART 6

Extracto

Con oficio radicado 000E2019036669 del 22 de octubre de 2019, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, traslada por competencia, la siguiente consulta realizada por su oficina:

“¿Es posible que un usuario industrial de zona franca permanente especial, quien se encuentra ubicado fuera de la ciudad de Bogotá, pueda importar su producción a un depósito en Bogotá o en otro lugar del territorio aduanero nacional y almacenarlo allí, sin que el mismo haya sido enajenado a un tercero, es decir, sin que el usuario industrial pierda la titularidad del producto para posteriormente venderlo desde el depósito en Bogotá?”

El artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, es claro al establecer el concepto de exclusividad para el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales de bienes y/o servicios de zona franca, tanto para el desarrollo de las actividades generadoras de ingresos, como para aquellas generadoras de costos, las cuales se listan a continuación:

1. Estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca.

2. Garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, siendo la única excepción en este caso el procesamiento parcial fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del Decreto citado.

3. El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca.

4. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno o administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una relación directa con el ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en todo caso, las condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria para su reconocimiento.

5. Los bienes que adquiera bajo el régimen franco el usuario industrial de una zona francas permanente especial de servicios portuarios, se podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades como puerto.

6. El usuario industrial de una zona franca permanente costa afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar, para realizar actividades de traslado de mercancías siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración, desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.

7. Para la zona franca permanente especial de servicios que no involucren movimiento de carga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo excepcionalmente podrá autorizar que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido su concepto favorable.

8. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos notorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la salida temporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por desastres, calamidad pública o emergencias operacionales; para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos; o para prevenir los mismos.

Teniendo en cuenta el anterior análisis, se responde la consulta en el sentido de indicar que no es posible que el usuario industrial de una zona franca, almacene por fuera de la zona franca sus mercancías, así sean nacionalizadas, pues claramente se estarían generando costos operativos por fuera de la zona franca, violando con ello el principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, pues las actividades de almacenamiento no están contempladas como aquellas que se puedan realizar por fuera de la zona franca.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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