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OFICIO 28107 DE 2009

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica.

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.

Bogotá, D. C.

Oficio No. 100208221-00   155

Doctor

YESID HERNÁNDEZ BETANCOURT

Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot

Calle 17 No. 11-21 Piso 5. Edificio Palacio Municipal

Girardot (Cundinamarca).

Ref.: Consulta radicado número 8881 de 09/02/2009

Atento saludo Dr. Hernández Betancourt:

Como es de su conocimiento de conformidad con el numeral 3 artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, por lo que no es posible pronunciarse sobre situaciones de carácter particular y concreto que además se encuentran en desarrollo por gestión institucional, como corresponde al proceso de cobro coactivo del caso planteado en su escrito.

Para la orientación puede acudir a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 24 del Decreto 4048 de 2008 es la dependencia encargada de dirigir, controlar y responder por las actividades relacionadas con el cobro a cargo de la DIAN y tiene como función ejercer de superior técnico y jerárquico administrativo de las dependencias a su cargo, y superior técnico en materias de su competencia, de los niveles local y delegado, conforme se dispone en el numeral 5o del artículo 38 de la misma normatividad.

Ahora bien sobre su consulta referida a quien es el responsable por los impuestos generados con posterioridad a la incautación una vez ordenada la entrega de un inmueble por parte de una sociedad administradora a la Dirección Nacional de Estupefacientes y si el administrador debió informar el cese de actividades, comedidamente le informo lo siguiente:

La Ley 785 de 2002 en el inciso tercero del artículo 1o señala:

“/….

La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso….../"

El artículo 9o ibídem, dispone: "Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. "(Subrayado fuera de texto)

Mediante sentencia de 29 de enero de 2009 M. P. Rafael E Ostau De Lafont Pianeta, expediente número 52001 2321 000 2008 000314, precisó en algunos de sus apartes: "/... La ley 793 de 2002, reguló detalladamente el proceso de extinción de dominio prescribiendo que operaba ope iegis la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Bajo esas premisas, resulta evidente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene a cargo la administración de los bienes incautados dentro del proceso de extinción de dominio, razón por la que extraña a la Sala la posición que esa entidad asumió en la contestación de la demanda al mostrar renuencia para hacer efectiva una obligación legal y reglamentaria, de la que se supone deben tener conocimiento todos y cada uno de los funcionarios de esa dependencia….../"

Así las cosas en el caso de incautación de bienes por la Dirección Nacional de Estupefacientes, su administración pasa a dicha entidad por efecto de la ley. Dicha situación no implica necesariamente el cese definitivo de actividades del administrador o el propietario de los bienes incautados, sino que estos pasan a la administración del organismo oficial, sin perjuicio que a su vez pueda seguir desarrollando otra actividad gravada.

De tal manera, que en cada caso, se debe evaluar si el responsable está incurso en la obligación de informar el cese definitivo de actividades a que se refiere el artículo 614 del Estatuto Tributario, pero es preciso tener en cuenta que la administración que pasa al organismo señalado en la ley tiene efectos ope Iegis, es decir que en dicho evento la administración debe entenderse notificada de dicho acto.

Finalmente, el artículo 9o de la ley 785 de 2002, es claro en el sentido que durante la administración de los bienes incautados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva, respecto esos bienes.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GÁRCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.

Dirección de Gestión Jurídica.

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