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OFICIO 28033 DE 2018

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 -001710

Ref.: Radicado 100048338 del 10/08/2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Dividendo Gravable

Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 48, 49, 242, 246-1 y 342.

                                      Ley 1819 de 2016.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, por medio del cual se solicita la reconsideración del Oficio No. 2025 del 29 de diciembre de 2017, exponiendo lo siguiente:

“(...) Consideramos que la DIAN debe revocar el Concepto 2025 del 29 de diciembre de 2017, (...)

y en su lugar considerar que la distribución de dividendos originados en utilidades comerciales de los años 2016 y anteriores, se encuentran gravadas de conformidad con las normas tributarias vigentes al momento en que la utilidad fue generada en la sociedad distribuidora del dividendo (...)”.

En primer lugar, debe precisarse que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a inquietudes diferentes a las planteadas.

De la lectura acuciosa del Oficio objeto de reconsideración, se observa que el mismo da respuesta a la pregunta que un peticionario eleva de manera general expresada así:

“¿Qué sucederá con los dividendos gravados y no gravados de los años 2016 y anteriores que lleguen a ser distribuidos en algún momento después de enero de 2017 a las personas naturales que en el momento de la distribución califiquen como residentes ante el gobierno colombiano?".

Emitiendo este despacho como respuesta general a la inquietud:

“La distribución de dividendos a personas naturales residentes que se haga en vigencias fiscales posteriores al año 2016 se encuentran gravadas de acuerdo con las reglas vigentes al momento de su distribución y pago o abono en cuenta. En consecuencia, procede aplicar las normas contenidas en los artículos 48, 49, 242 y 342 del Estatuto Tributario, modificados y adicionados por los artículos 2o, 3o, 6o y 1o de la Ley 1819 de respectivamente” (Negrillas fuera de texto).

Citada respuesta obedece a la generalidad usada por el peticionario, y no hace otra cosa más que reiterar lo expresado en el artículo 242 del E.T., que precisa:

“ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. (Artículo adicionado por el artículo 6o de la Ley 1819 de 2016). A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: (...)

A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades -y entidades extranjeras.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, este Despacho no encuentra razón suficiente para acceder a la presente solicitud de reconsideración, puesto que el intérprete emitió la respuesta en uso del criterio gramatical de interpretación de las normas jurídicas, reiterando lo preceptuado en la Ley vigente.

Para el caso objeto de consulta, la distribución de dividendos a personas naturales residentes que se haga en vigencias fiscales posteriores al año 2016 deberá regirse por las normas vigentes al momento de realizar el respectivo pago o abono en cuenta; encontrándose dentro de ellas tanto el artículo 242 precitado como el artículo 246-1 del E.T., este último que estipula el régimen de transición para el impuesto a los dividendos, determinando:

“ARTÍCULO 246-1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS. <Artículo adicionado por el artículo 9o de la Ley 1819 de 2016> Lo previsto en los artículos 242, 245, 246. 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades peñeradas a partir del año gravable 2017” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, es labor del contribuyente o responsable identificar, de acuerdo a la normativa vigente, si para el caso específico la distribución de dividendos pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes efectuada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, cumple con las condiciones legales para ser objeto del régimen de transición para el impuesto a los dividendos (artículo 246-1 del E.T.).

En caso de no tratarse de dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017 sino con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 la distribución y posterior pago o abono en cuenta de los mismos no estará sujeta a lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 del Estatuto Tributario vigente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, se aclara el oficio No. 2025 de 2017 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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