BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 28031 DE 2018

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión de Representación Externa

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100035802 del 26/06/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si es correcta la interpretación sobre el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 y de manera concreta lo siguiente:

¿Al corregir las declaraciones de IVA sin efecto legal por tener una periodicidad diferente, en cuanto al tercer cuatrimestre de 2016 que pasaría a ser los bimestres 5 (septiembre y octubre) de 2016 y bimestre 6 (noviembre y diciembre) de 2016, se debería corregir el bimestre 6 con sanción por tener fecha de vencimiento posterior al 30 de noviembre de 2016 y bimestre 5 sin sanción por tener fecha de vencimiento antes del 30 de noviembre como lo emana el artículo 273 de la ley 1819 de 2016?

Al respecto se observa lo siguiente:

La declaración de venías del tercer cuatrimestre de 2016 presentada por un responsable obligado a presentar las declaraciones bimestralmente, no es objeto del beneficio previsto en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. Según el artículo 600 del Estatuto Tributario, el periodo gravable del impuesto sobre las ventas [Modificado por el artículo 196 de la ley 1819 de 2016] será así:

“1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre:

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.”

2. El artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, establece que según lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral y cuatrimestral, cuando se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

Según el parágrafo 1o del citado artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

Esta misma disposición en el parágrafo 2o establece: “(...) los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en períodos diferentes a los establecidos por la lev no tienen efecto legal alguno: por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente (...)”. (Se subraya)

3. Con la expedición del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, “Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente”.

Acorde con la norma legal y reglamentaria, la periodicidad de la declaración del impuesto sobre las ventas para los responsables, por regla general, está dada en consideración a los ingresos brutos obtenidos a diciembre 31 del año gravable anterior, salvo el caso de los responsables que inicien actividades en el respectivo año, evento en el cual la periodicidad es bimestral considerando la remisión que hace el inciso segundo del parágrafo a la periodicidad señalada en el numeral primero de la norma, esto es, a la bimestral.

Ahora bien, sobre el objeto de su pregunta, esto es la no aplicación de la sanción por extemporaneidad, es relevante destacar del artículo 273 de la Ley 1819 lo siguiente:

1o. Que se haya presentado declaraciones de IVA a 30 de noviembre de 2016.

2o. Que esas declaraciones se tengan sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en período diferente al obligado, según el artículo 1.6.1.6.3 de del Decreto 1625 de 2016.

3o. Que presenten la nueva declaración dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 29 de diciembre de 2016.

En consideración a lo expuesto, como la declaración del tercer cuatrimestre del año 2016 se presentaba en el año 2017, se encuentra fuera del presupuesto definido en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 para ser beneficiario de la no aplicación de las sanciones previstas en el mismo artículo.

Para mayor comprensión se adjunta Concepto 00007 del 23 de enero de 2017

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

×