OFICIO 27779 DE 2019
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100077816 del 18/09/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Sociedades en Liquidación
Fuentes formales Art. 21-1 del Estatuto Tributario; Anexo 5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el Decreto 2101 de 2016.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Pregunta usted:
En la adjudicación a los socios de bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en trámite de liquidación ¿Cuál es el valor en que se debe adjudicar estos bienes?
Primero que todo, hay que señalar que el Estatuto Tributario no establece un tratamiento aplicable a la determinación en la liquidación de sociedades para efectos tributarios.
El Decreto 2101 de 2016, adicionó el título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no cumplen la hipótesis de Negocios en Marcha, a la Pate 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones, et cual empezó a regir completamente desde el 1 de enero de 2019.
Dicho Decreto, adicionó el anexo 5 al Decreto 2420 de 2015, donde estableció entre otros, que:
C. Ámbito de aplicación
23. La base contable del valor neto de liquidación deberá ser aplicada por todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. También se aplicará por quienes sin estar obligados a llevar contabilidad pretendan hacerla valer como medio de prueba y en cualquier proceso liquidatario iniciado por decisión de autoridad competente o por voluntad propia, por ejemplo en:
a. La Liquidación voluntaria o privada de la entidad (Arts. 225 y siguientes del C. Co.)
b. Liquidación por apertura del proceso liquidatorio judicial (Arts. 524 y ss. C.G.P.)
c. Liquidación forzosa administrativa (Ley 142 de 1994, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2555 de 2010)
d. Liquidación por adjudicación (Art. 37 Ley 1116 de 2006)
e. Liquidación judicial (Arts. 47 y 49 Ley 1116 de 2006)
f. Medidas de intervención estatal con fines de disolución y liquidación judicial (Decreto 4334 de 2008, art. 1o, literal f) (...)".
El mismo anexo 5 en el numeral 33 señala:
33. Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación reconocerá todos sus activos por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su oían de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. Los activos de la entidad en liquidación están representados por todas las partidas que se espera vender, liquidar, o usar para cancelar los pasivos en el proceso de liquidación, siempre que se considere que tales elementos generarán un flujo de recursos para la entidad. (...).
El artículo 21-1 del Estatuto Tributario señala:
Art. 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos v medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la ley 1314 de 2009. (...)
Parágrafo 5. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.
Parágrafo 6. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.
Así las cosas, la norma tributaria permite que, para determinación del valor de los activos, se aplique los sistemas de reconocimiento y medición contables vigentes en Colombia cuando la ley remita expresamente a ellas o en los casos en que no se regule la materia. En otras palabras, en el evento de los activos fijos, la norma tributaria prevé expresamente el valor que deben tener los mismos.
Ahora bien, como las sociedades en liquidación, están obligadas a aplicar la base contable del valor neto de liquidación, deberán reconocer los activos, por su valor neto de liquidación, esto es, el valor estimado de efectivo u otra contra prestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de determinación y los costos estimados necesarios para realizar la venta.
Por lo anterior, en el caso de la liquidación, los activos inmuebles que sean asignados a título de remanente a los diferentes accionistas, deberá ser reconocido por su valor neto de liquidación.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - “Técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica