BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 27656 DE 2019

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000550 del 05/10/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 437 del Estatuto Tributario

                                      Artículos 4o y 122 de la Ley 1943 de 2018

                                      Oficio 034443 del 4 de junio de 2004

                                      Oficio 016291 del 21 de junio de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta en el caso de una persona natural que percibe comisiones por la gestión en la elaboración del SOAT y en desarrollo de esta actividad recibe consignaciones bancarias por los seguros encargados y por la remuneración de sus comisiones.

En los antecedentes de esta consulta se precisa que el dinero recibido para la compra de estos seguros, es trasladado por esta persona a la agencia o corredor y que la comisión por su gestión si constituye un ingreso propio. También se indica que la sumatoria por estos conceptos supera las 3500 UVT, pero los ingresos por comisiones no supera este valor.

En consideración a los antecedentes antes mencionados, la peticionaria pregunta si esta persona natural debe inscribirse como responsable de IVA.

Sobre el particular se considera:

Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a sujetos públicos o privados en el desarrollo de las actividades a su cargo. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.

La consulta materia del presente análisis requiere se estudie lo contenido en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1943 de 2018, que respecto de los responsables del impuesto sobre las ventas señala:

“Parágrafo 3. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.

2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regaifa, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.

7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).

(...)”

(Negrilla fuera del texto)

Sobre el contenido y la interpretación del numeral 6, este despacho mediante oficio 016291 de 2019 (reiterado en el oficio 021788) interpretó lo siguiente:

“(…)

La norma trascrita, cuyo parágrafo fue adicionado por el artículo 4o de la Ley 1943 de 2018, permite deducir que, a pesar de que el legislador no describe el origen de los ingresos que se tienen en cuenta para determinar las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, en razón a que ésta en general se refiere a los comerciantes y actos similares a los que estos realizan, puede concluirse que se trata de actos de comercio, gravados con el impuesto sobre las ventas.

Por ende, en uso de los criterios de interpretación normativa (sistemático y por contexto), se deberá entender la norma conforme a la temática general que ella regula, es decir, la calidad de responsables de IVA de los comerciantes y quienes realicen actos de este tipo, tales como las menciona el parágrafo 3 precitado, al referirse a: “personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios”.

Así, las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras a las que se refiere el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET., serán las que se efectúen como ejercicio de la actividad económica, objeto del impuesto sobre las ventas de la cual provienen.

(...)”

Respecto de los ingresos brutos es oportuno mencionar que la interpretación oficial ha señalado que se entiende por estos los provenientes del desarrollo de la actividad gravada del responsable y que no forman parte de esta base los ingresos que provengan de hechos distintos al desarrollo de la actividad gravada, tales como los que corresponden a la enajenación de activos fijos del contribuyente o los ingresos extraordinarios provenientes de premios, rifas, herencias, etc. (Oficio 034443 del 4 de junio de 2004)

Si bien esta doctrina analiza lo contenido en el numeral 1 del entonces artículo 499 del Estatuto Tributario, derogado por el artículo 122 de la Ley, su interpretación sobre este punto se considera un antecedente relevante para efectos del presente análisis y permite concluir para el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario y en el presente caso que solo deben tomarse los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad gravada del responsable, para efectos de establecer si se cumple el tope mencionado en este numeral.

También es oportuno destacar que el parágrafo 3 en su primer inciso establece que para no ser responsable del impuesto sobre las ventas se deben cumplir la totalidad de las condiciones allí listadas, por lo que para el presente caso no solo es relevante estudiar lo contenido en el primer numeral sino los restantes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×