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OFICIO 27650 DE 2019

(Noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 100084013 del 02/10/2019

TemaAduanas
DescriptoresZonas Francas: Exclusividad
Fuentes formalesArtículo 6 y 11 Decreto 2147 de 2016

Cordial Saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado 100084013 del 2 de octubre de 2019 a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, se consulta lo siguiente:

Teniendo en cuenta el inciso tercero del artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, se puede establecer que mediante un contrato de consignación celebrado entre un usuario industrial de bienes de una zona franca y un residente en el territorio aduanero nacional, se pueda nacionalizar mercancía a nombre de dicho usuario y entregarlo en consignación al consignatario en el territorio nacional?

Se realiza el siguiente análisis normativo, para proceder a dar respuesta a la pregunta.

Decreto 2147 de 2016.

“Artículo 6. Exclusividad en zonas francas. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del presente Decreto, (subrayado nuestro)

El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso, no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el servicio.”

“Artículo 11. Régimen aduanero y de comercio exterior. El usuario industrial podrá someter a los regímenes de importación definitiva o al régimen de transformación y/o ensamble, a que hace referencia la regulación aduanera, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca.

El usuario operador solo podrá someter a los regímenes de importación definitiva de que trata este artículo las mercancías que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.

Así mismo, las mercancías pueden despacharse a cualquier lugar del territorio aduanero nacional o al extranjero por quien tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto, en la regulación aduanera, tributaria y/o cambiaria.

(...)”

El artículo 6 del Decreto 2147 de 2016 es claro en indicar, que el desarrollo del objeto social de los usuarios de una zona franca y su actividad generadora de renta, se debe desarrollar exclusivamente el interior de la zona franca.

El artículo 11 ibídem, indica que los usuarios industriales podrán nacionalizar al interior de la zona franca bajo las modalidades de importación ordinaria y transformación y ensamble mercancías tanto ingresadas del exterior como producidas por ellos, y las mismas pueden permanecer, consumirse, transformarse o retirarse en sus instalaciones. Así mismo, cuando el inciso tercero del artículo 11 citado, hace referencia a que las mercancías que estén en zona franca pueden despacharse al territorio aduanero nacional o al extranjero, precisa que para el efecto se deben cumplir con lo establecido en la legislación aduanera, tributaria y/o cambiaria.

El Código de Comercio expedido con Decreto 410 de 1971, refiere el contrato de

consignación o estimatorio, en el artículo 1377:

“ARTÍCULO 1377. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.

El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.”

El Decreto 2483 de 2018, adicionó el Decreto 2420 de 2015 por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, en lo relacionado con la NIIF 15 sobre ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes, entre otros aspectos; frente al acuerdo de depósito de mercancías, se indicó

“Acuerdos de depósito

B77 Cuando una entidad entrega un producto a otra (tal como un intermediario o distribuidor) para la venta final a clientes, la entidad evaluará si esa otra parte ha obtenido el control del producto en ese momento concreto. Un producto que se ha entregado a un tercero puede conservarse como un acuerdo de depósito si ese tercero no ha obtenido el control del producto. Por consiguiente, una entidad no reconocerá ingresos de actividades ordinarias en el momento de la entrega de un producto a un tercero si el producto entregado se mantiene en depósito.

B78 Indicadores de que un acuerdo es un acuerdo de depósito incluyen, pero no se limitan a los siguientes:

(a) el producto está controlado por la entidad hasta que ocurra un suceso especificado, tal como la venta del producto a un cliente del intermediario o hasta que venza un periodo especificado;

(b) la entidad es capaz de requerir la devolución del producto o transferirlo a un tercero (tal como otro intermediario); y

(c) el intermediario no tiene una obligación incondicional de pagar el producto (aunque puede se le puede requerir pagar un depósito), (subrayado nuestro)”

De conformidad con el análisis normativo, se resuelve la consulta en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1377 del Código de Comercio, el Decreto 2420 de 2015, es claro que a la luz de la definición de contrato de consignación y las condiciones para el registro de ingresos derivado de un Acuerdo de depósito, la mercancía sigue siendo de! usuario industrial hasta tanto se venda por parte del consignatario fuera de la zona franca, lo que violaría el principio de exclusividad previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, pues los ingresos por su venta, cuando ésta ocurra, se generan por fuera de las instalaciones del usuario industrial.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica", dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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