OFICIO 27647 DE 2018
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 0765 del 13/06/2018
Mediante escrito de la referencia, solicita usted concepto en relación con el mecanismo para el suministro de la información de las dos entidades, acerca de los datos que reposan en las declaraciones tributarias, para los casos que se requieran para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Al respecto nos permitimos indicar lo siguiente:
1. Ley Estatutaria 1621 de 2013
La Ley 1621 de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 42 establece:
“COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. Los organismos de inteligencia podrán solicitar la cooperación de las entidades públicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la información solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
En la Sentencia C-540 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el estudio previo de constitucionalidad de la ley estatutaria se refirió al tipo de información que sería objeto de intercambio y precisó:
"El artículo 74 de la Constitución señala que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Este derecho ha sido catalogado como fundamental y guarda relación con los derechos de petición y a obtener información veraz e imparcial (arts. 20 y 23 superiores). La regla general es, entonces, que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado en virtud de principio de máxima divulgación, no obstante, es posible establecer límites que deben ser interpretados de manera restrictiva.
... Las limitaciones al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, que deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que pueden ser objeto de examen por los jueces. Ha señalado la Corte que "la ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (lii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas..."
Ahora bien, en relación con el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013, que se refiere a la posibilidad de solicitar información, incluso aquella catalogada como reservada, por parte de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la corte señaló:
"el establecimiento de deberes constitucionales específicos, como el de colaboración para facilitar las tareas de las autoridades de preservar la seguridad y defensa de la Nación, debe ser compatible con el respeto de los derechos fundamentales y cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento. Debe anotarse que el deber de colaboración establecido para con las entidades públicas y privadas, habrá de desarrollarse en el marco de los fines y de los límites instituidos en la presente ley estatutaria (art. 4o). Por ejemplo, el artículo 15 de la Constitución señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. También expone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución...
De conformidad con la normatividad citada y acorde con la jurisprudencia, este Despacho interpreta que la información a que se refiere la Ley 1621 de 2013 corresponde a la definida en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 (norma posterior y de igual jerarquía) como información pública reservada, ya sea por disposición de la Constitución Política, la misma Ley 1712 de 2014 u otra Ley.
En efecto, La Ley 1712 de 2014, recopila la clasificación jurisprudencial que ha dado la H. Corte Constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la información que es poseída y controlada por cualquier entidad, señalando que la información puede ser:
“Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece SI ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;"
De acuerdo a lo anterior, y con fundamento en las definiciones de la Ley Estatutaria de Transparencia y acceso a la información, resulta claro, que no resulta oponible la reserva de la información pública reservada cuando es solicitada por los sujetos y para los fines a que se refiere la Ley 1621 de 2013. Claramente, nos encontramos frente a una norma exceptiva de acceso a la información pública reservada.
2. Naturaleza jurídica de las declaraciones tributarias
Las declaraciones tributarias son documentos privados elaborados por los contribuyentes y presentados ante la administración de impuestos. Si bien los funcionarios de la DIAN cuentan con la facultad de revisar la información declarada por los contribuyentes, esto no convierte la declaración en un documento público, es más, aun en el caso de que la declaración elaborada y presentada por el contribuyente sea revisada, confrontada o modificada por la administración de impuestos, ésta no pierda su naturaleza de privada, puesto que sigue reflejando información que es propia y exclusiva del contribuyente.
Las declaraciones tributarias contienen información privada del contribuyente, para dar cumplimiento al principio constitucional de las cargas públicas (numeral 9 del artículo 95 de la C.P.), y está amparada por el artículo 15 de la C.P. que establece el derecho fundamental a la intimidad, en este caso la intimidad económica, que solo puede ser revelada para efectos tributarios y levantada por un juez, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-489 de 1995.
El carácter privado de las declaraciones tributarias es de tal magnitud, que para que un tercero pueda tener acceso a la información de una declaración que reposa en las oficinas de la administración, deberá presentar la autorización del contribuyente (artículo 584 del E.T.) o por orden judicial cuando se decrete como prueba en el correspondiente proceso (artículo 583 E.T.)
Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia C-489 de 1995) ha señalado:
"Alcance de la potestad legislativa en materia de intimidad económica
11. En este orden de ideas, el deber de revelar información económica, mediante la presentación de declaraciones tributarias, y la facultad correlativa de inspección fiscal en cabeza de las autoridades competentes, se fundamentan en el interés superior de que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas públicas, interés éste que se erige en un límite del derecho a la intimidad.
La posibilidad de exigir libros de contabilidad y demás documentos privados librada a las autoridades públicas en los términos que señale la ley, no es ilimitada. Su alcance está determinado por la protección del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. Es así como la solicitud de datos económicos más allá del tiempo en el que una persona ordinariamente conserva dicha información, la exigencia de información económica irrelevante para el cumplimiento de los deberes ciudadanos o su utilización para fines diversos a los señalados en la ley, son intervenciones irrazonables o desproporcionadas, que violan el derecho a la intimidad.”
La doctrina constitucional ha precisado que las declaraciones tributarias, como documentos privados, que reflejar los hechos económicos de los declarantes, tienen una finalidad estrictamente fiscal y un valor probatorio restringido a sus objetivos y en su calidad de documento privado la propia ley ha señalado de manera expresa las excepciones para su divulgación.
3. Conclusión
Las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, son documentos de carácter privado, que se encuentran por fuera de la definición de documentos públicos o públicos reservados establecidos por la Ley 1712 de 2014, por lo cual ellas no estarían comprendidas dentro de la información susceptible de ser compartida para las actividades a que se refiere la Ley 1621 de 2013, salvo que sean decretadas judicialmente como prueba.
En los anteriores términos atendemos su solicitud.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica