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OFICIO 27608 DE 2018

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicados 100049129 del 15/08/2018 y 100050178 del 17/08/2018

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Devolución del Impuesto Sobre las Ventas - Solicitud

Fuentes formales: Arts 477, 479, 850, 853, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario. Artículos 1.6.21.1.13, 1.6.1.21.15, 1.6.1.21.16 y 1.6.1.21.20 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Se solicita aclaración del concepto 10002082221 - 000927 del 15 de junio de 2017, cuando la DIAN hace referencia al artículo 1.6.1.21.15, si debe o no presentar el certificado de la AUNAT para efecto de devolución del IVA, por tener requisitos especiales. De manera especial en el caso de un productor que exporta el 90% y las rentas restantes, en su mayoría subproductos de la exportación calidades inferiores, las entrega en venta al mercado nacional.

Por considerarlo necesario, previo a la atención de la petición nos permitimos trascribir la parte pertinente del concepto 10002082221 -000927 del 15 de junio de 2017, que dice:

"(...) Ahora bien, para responder tanto la pregunta Nro. 4 como la Nro. 5. Teniendo en cuenta la calidad de exportador del responsable la certificación AUNAR exigida para las devoluciones es la del artículo 1.5.1.21.15. del Decreto 1625 de 2016 (...)”

Que dicen las preguntas allí formuladas:

“4. El artículo 1.6.21.16 del Decreto Único Tributario señala la obligación de suministrar -el permiso o acto administrativo expedido por la AUNAP para efectos de solicitud de la devolución en el caso de productores de peces. ¿Cuál debe ser la fecha inicial y final de dicho certificado? ¿Debe estar vigente en el periodo objeto de la declaración susceptible de devolución? O ¿debe estar vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución?

Como productor de bienes exentos consideramos dentro del artículo 479 del Estatuto Tributario (exportador) ¿para efectos de la devolución del IVA, se debe cumplir los requisitos especiales de que trata el artículo 1.6.1.21.16 del DUR 1625 de 2016? O exclusivamente los tratados en el artículo 1.6.1.21.15 del mismo decreto?

Respecto a la normatividad vigente en la respuesta entregada con el concepto número 10002082221 - 000927 del 15 de junio de 2017 se explicó que dentro de los bienes expresamente señalados por el artículo 477 del Estatuto Tributario como exentos con derecho a solicitar devolución de IVA, las siguientes partidas arancelarias:

03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00,
03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

El artículo 479 del mismo Estatuto tributario establece que: “(...) También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten (...) y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados”. (Se subraya).

En lo que tiene que ver con la devolución del IVA, el artículo 481 Ibídem, determina las condiciones y forma en que se puede solicitar devolución bimestral:

"Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten;

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado (...)

Los artículos 850, 853, 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario prescriben los requisitos generales y especiales para solicitar devolución de impuestos. A su turno, en los artículos 1.6.21.1.13, 1.6.1.21.15 y 1.6.1.21.20 del Decreto 1625 de 2016 tienen como objetivo que la administración de impuestos verifique tanto la operación de venta de productos exentos o de productos exportados.

De otra parte, la Ley 13 de 1990; Decretos 2256 de 1991 y 4181 de 2011 y Resoluciones 601 y 602 de 2012, regulan las actividades pesqueras en Colombia (extracción, procesamiento, comercialización, acuicultura), así como los permisos para desarrollar la respectiva actividad como la comercialización del producto en mostrador o para exportación. Así mismo en el anexo se especifican las sub partidas que amparan productos pesqueros de control por la autoridad nacional de acuicultura y pesca - AUNAP.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la certificación del AUNAP o de cualquier otra autoridad que se exija para elaborar un producto exento o exportado que otorga el derecho a solicitar la devolución del IVA, puede ser requerida por la administración tributaria junto con los requisitos generales y especiales establecidos en el estatuto tributario o en su decreto reglamentario, toda vez que para que proceda la devolución se debe verificar la operación contable y fiscal por el saldo a favor originado en la elaboración, venta o exportación del bien exento del cual se solicita la devolución de IVA.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

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